sábado, diciembre 7, 2024

Justicia condena al fisco por saqueo y quema de parroquia La Asunción

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El 22° Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de perjuicios equivalente a 76.754,82 UF, unos $3 mil millones, a la parroquia La Asunción, saqueada en noviembre de 2019 y, finalmente, destruida por un incendio en octubre de 2020.

En el fallo, la magistrada Lorena Cajas Villarroel estableció la falta de servicio del Estado, al no adoptar medidas de prevención y protección de un templo patrimonial, ubicado en las proximidades de la plaza Baquedano, epicentro del denominado “estallido social”.

Que, del mérito de las antedichas declaraciones, si bien es cierto que los tres testigos se encuentran contestes en que durante la época en que se suscitaron los hechos, Carabineros desplegó todas las medidas tendientes a enfrentar los desmanes, teniendo en consideración la gran cantidad de manifestantes –10.000 señala el testigo Juan Luis Pérez Guerrero y 4.000, el testigo Gerardo Bascur Villagrán–, lo cierto es que sin desconocer el hecho público y notorio de la existencia de manifestaciones masivas en el sector aledaño a la Parroquia de La Asunción, ninguno de los tres testigos que depusieron por la demandada presenció ninguno de los dos hechos que dan origen a esta demanda, esto es el saqueo efectuado a la referida Parroquia el día 08 de noviembre de 2019, y el incendio, ocurrido casi un año después, el 18 de octubre de 2020. En este sentido, solamente el testigo Gerardo Bascur Villagrán, sostuvo estar presente al momento del incendio en el sector de Avenida Vicuña Mackenna con Rancagua, desde las 07:00 horas, a cargo de los medios de la Cuadragésima Comisaría de control de orden público, manteniéndome hasta cerca de las 02:00 en ese sector. Explicó que, concurriendo a múltiples llamados de alteración de control y orden público, siendo uno de ellos el correspondiente a la Parroquia La Asunción de los cuales solamente una vez logró llegar a dicho sector, explicando que en las demás ocasiones no fue posible por la cantidad de manifestantes violentos que se encontraban en esos lugares”, plantea el fallo.

La resolución agrega que “el testigo Marcelo Ramírez Flores sostuvo que, respecto al primer hecho, no estuvo presente. En cuanto a la época del incendio, relató que no estuvo en la facción, pero ‘si había servicios dispuestos para cubrir toda el área, los que tuvieron que ser necesariamente replegados en atención a la cantidad de manifestantes y graves alteraciones al orden público en el lugar. Al ocupar el término ‘replegarse’ esto significa que el personal y los servicios si se encuentran en el lugar, pero deben ser desplazados a una zona segura para reorganizar las fuerzas y posteriormente, si las condiciones de seguridad lo permiten, regresar a las facciones asignadas’”.

Ahora bien, más allá de la falta de presencialidad de los testigos que depusieron por la demandada, lo que en sí mismo no implica una disminución de su valor probatorio, lo que sí impresiona a esta magistrada es que al menos dos de los testigos individualizados en los párrafos anteriores dan cuenta que no pudieron acceder al lugar donde ocurrieron los hechos, debiendo incluso replegarse del mismo. De esta forma, y sin desconocer, como ya se dijo, la intensidad de los desmanes, es claro que era justamente Carabineros de Chile quien debía proteger no solo la conservación de este inmueble, dado su carácter histórico y los valores culturales que representa, sino también la vida de quienes se encontraban en ese lugar y, si bien no hubo pérdidas humanas, no parece que se cumple con dicha finalidad cuando, o no se acude a los llamados o, acudiéndose, las fuerzas se repliegan, pues si no podía Carabineros de Chile dar la protección debida, ya sea por la escasez, o agotamiento de sus funcionarios en servicio, o por la falta de implementos necesarios para repeler la violencia, la estrategia en la protección debió estar dada por actores que estuvieran realmente calificados para hacer frente a tales situaciones. Es decir, si por ley –como deber normativo objetivo–, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile e Investigaciones, de acuerdo al artículo 101 de nuestra Carta Fundamental ‘constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas’, no pueden actuar o deben replegarse ante manifestaciones masivas como las ocurridas en la época del denominado estallido social, surge la pregunta retórica de quién o de quiénes puede esperar la ciudadanía la protección que por ley el Estado les debe”, releva el fallo.

Para el tribunal “lo anterior, no significa entender que el Estado no tomó una serie de medidas para dar seguridad a la ciudadanía en el contexto de las circunstancias excepciones que vivía el país. De esta forma, decretó estado de excepción constitucional de emergencia; interpuso querellas en contra de quienes resultaren responsables del incendio acaecido en la Parroquia de La Asunción; y, desplegó un gran contingente de Carabineros a lo largo de todo el país, especialmente en las zonas donde se concentraba mayor número de manifestantes, así también en cuarteles de Carabineros que estaban siendo atacados; que dicho despliegue no fue casual sino que obedeció a un trabajo de organización y planificación estratégica de las Fuerzas de Orden y Seguridad, lo que implico largas jornadas laborales, lesiones y consecuencias perniciosas también para los funcionarios de Carabineros”.

Sin embargo –ahonda–, es claro que dichas medidas no fueron suficientes para que el deber de precaver los daños sufridos operara eficientemente, no pudiendo excusarse la falta de eficacia en la función pública por la falta de recursos humanos o técnicos, o por las especiales circunstancias a la que se enfrentan, pues, como ya se esbozó anteriormente, la función primordial en esta materia, por mandato constitucional, es ‘dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior’, por lo tanto, los llamados a esta función deben buscar las estrategias necesarias y gestionar de manera eficiente a fin de dar debido cumplimiento a su deber para con toda la ciudadanía. Es decir, no solo con algunos de los ciudadanos, como en una especie de elección de qué, quién o quiénes deben ser protegidos por sobre otros, pues si bien no es un hecho controvertido la categoría de inmueble de conservación histórica de la Parroquia siniestrada, lo cierto es que como cualquier edificio en cuyas inmediaciones se producían desmanes graves, que ponían en riesgo no solo la infraestructura sino la vida de las personas allí congregadas –especialmente ante un delito de peligro, como es el delito de incendio–, correspondía, en primer lugar, actuar, y en segundo lugar, que ese actuar fuera eficiente, sumado además a que dentro de las funciones que asumió el jefe de la Defensa Nacional al momento de ser designado, estaba la de ‘dictar medidas para la protección de las obras de arte’, como las que se encontraban al interior de la Parroquia de La Asunción. Es decir, está obligación asumida por el Jefe de la Defensa Nacional se da justamente en el contexto de un estado excepción de emergencia, y no en un contexto de normalidad, de lo contrario dicha obligación no pesaría sobre aquel”, indica.

Asimismo, el fallo consigna que “de otro lado, sin desconocer, como se ha dicho a lo largo de todo el razonamiento, las circunstancias excepcionales, propias, por lo demás, de manifestaciones públicas masivas, y en definitiva, los medios técnicos y humanos que tenía a disposición la autoridad, del mérito del material audiovisual incorporado a los autos a través de la pertinente audiencia de percepción documental, esta sentenciadora estima que, al menos durante el tiempo de duración de las referidas grabaciones, la cantidad de manifestantes que se encontraban alrededor de la Parroquia de La Asunción no representaban un gran número, siendo la situación, a juicio de esta magistrada, absolutamente abordable para las Fuerzas de Orden y Seguridad. Así, en el video percibido en audiencia celebrada con fecha 25 de julio de 2023, individualizado en el numeral 4 como video en formato mp4 con una duración de 03:13 minutos, es posible ver que el número de manifestantes no aparece como de gran envergadura, constatándose que además de los manifestantes se encontraban los bomberos apagando el incendio y personas que grababan los hechos”.

Por último –prosigue–, es necesario poner el acento en la prevención a la que por ley estaba obligado el Jefe de la Defensa Nacional, pues el primer hecho imputado ocurrió el día 08 de noviembre de 2019, es decir, a semanas de la primera manifestación que dio origen al estallido social, cuando era un hecho público y notorio que las manifestaciones no solo apuntaban a expresar malestar con el sistema político, sino con la institucionalidad en general, y especialmente, con la Iglesia Católica. Igual prevención debió haberse tenido al conmemorarse un año del inicio del estallido; especialmente cuando ya habían ocurrido situaciones similares, como el incendio de la Iglesia de la Veracruz el día 13 de noviembre de 2019. Sin embargo, en ninguno de los dos casos, existió una estrategia para prevenir ni tampoco una reacción efectiva a la situación ya consumada. De hecho, de acuerdo con la información acompañada por la parte demandante a folio 73, no existió un protocolo para adoptar medidas de prevención respecto de este inmueble de conservación histórica, dado el ambiente hostil que vivía el país”, expone.

El fallo menciona que la juez “ha arribado a la convicción de que el actuar del Estado fue deficiente para dar protección a la Parroquia de La Asunción, y para adoptar las medidas necesarias tendientes a prevenir las circunstancias que dieron origen tanto al saqueo como al incendio de esta, y, en consecuencia, es posible afirmar que existió una falta de servicio del Estado en su labor de garante de la seguridad y el orden público”.

Que, de esta forma, las perniciosas consecuencias sufridas en la Parroquia de La Asunción aparecen como una consecuencia directa de la falta de protección y prevención en la labor Estatal, o, dicho de otro modo, de la falta de servicio en que incurrió el Estado, declarada en el párrafo anterior”, concluye.

Por tanto, el tribunal resolvió acoger “la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio deducida con fecha 14 de noviembre de 2022, por la Parroquia de La Asunción en contra del Fisco de Chile; declarando que este incurrió en una falta de servicio en su obligación de prevención y protección respecto a la Parroquia de La Asunción por los hechos acaecidos tanto el 08 de noviembre de 2019 como el 18 de octubre de 2020, condenando a este a pagar a la demandante la cantidad equivalente en pesos chilenos a la época en que la presente sentencia se encuentre firme a la suma total de U.F. 76.754,82”.

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