En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal dictó hoy –lunes 28 de agosto– sentencia definitiva en contra siete miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor Víctor Lidio Jara Martínez y del director de prisiones, a la época de los hechos, Littré Abraham Quiroga Carvajal. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.
En el aspecto civil, se condenó al fisco a pagar a cada uno de los demandantes, cónyuge e hijos de la víctima Littré Quiroga Carvajal, la suma de $150.000.000; y a cada uno de sus hermanos la suma de $80.000.000; en tanto, a la viuda e hijos de la víctima Víctor Jara Martínez, la suma de $150.000.000, para cada uno.
La sentencia definitiva es en contra siete miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro calificado y homicidio calificado del cantautor Víctor Lidio Jara Martínez y del director de prisiones, a la época de los hechos, Littré Abraham Quiroga Carvajal. Ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en Santiago.
En fallo unánime (causa rol 7.885-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministro Haroldo Brito, Jorge Dahm, la ministra Eliana Quezada y las abogadas (i) Carolina Coppo y Leonor Etcheberry– descartó error en la sentencia recurrida, dictada Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Raúl Jofré González, Edwin Dimter Bianchi, Nelson Haase Mazzei, Ernesto Bethke Wulf, Juan Jara Quintana y Hernán Chacón Soto a penas de 15 años y un día de presidio, en calidad de autores de los homicidios; y a 10 años y un día de presidio, como autores de los secuestros calificados.
En tanto, el otrora oficial Rolando Melo Silva deberá purgar 5 años y un día y 3 años y un día de presidio, como encubridor de los homicidios y los secuestros, respectivamente.
“Que, de la atenta lectura tanto de los considerandos vigesimoctavo a trigésimo tercero; cuadragésimo tercero a cuadragésimo quinto; cuadragésimo noveno a quincuagésimo primero; quincuagésimo quinto; quincuagésimo séptimo; sexagésimo quinto; y, sexagésimo octavo a septuagésimo del fallo de primer grado; y de las motivaciones sexta, duodécima, cuadragésimo séptimo; cuadragésimo octavo; y, quincuagésimo segundo a quincuagésimo sexto del fallo en revisión, aparece de manifiesto que las afirmaciones efectuadas por los impugnantes en sus arbitrios carecen totalmente de sustento, toda vez que en dichos razonamientos los sentenciadores del grado explicitaron los fundamentos conforme a los cuales se determinó la participación de los sentenciados en los delitos investigados”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “De lo expuesto, aparece con meridiana claridad que la sentencia materia del recurso dio cabal cumplimiento a las exigencias legales que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal le impone, sin que exista mérito alguno para cuestionarla a través de los arbitrios en examen”.
Para el máximo tribunal: “Distinto es el caso que los impugnantes no compartan los razonamientos jurídicos o la aplicación de una norma en particular en cuanto a sus requisitos legales, o la manera a través de la cual los sentenciadores establecieron la participación atribuida a cada uno de ellos, sin embargo, dichas discrepancias no pueden servir de base para construir una causal que solo está dirigida a controlar que la sentencia cumpla con ciertos requisitos formales mas no para cuestionar la aplicación o inaplicación normativa, pues tal reproche la ley lo ha reservado para la casación sustancial, motivo por cual se desestimarán los recursos de nulidad formal en análisis”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en torno a lo denunciado por los articulistas en el contexto de la causal en estudio –la vulneración de normas reguladoras de la prueba, en lo que respecta al artículo 488 del código adjetivo– tal norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación de los acusados en los delitos objeto de la sentencia”.
“De dichos extremos –prosigue–, esta Corte ha aclarado que solo constituyen normas reguladoras de la prueba que pueden ser revisadas en sede de casación, el contenido en el ordinal 1°, esto es, que las presunciones judiciales se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y, del ordinal 2°, la exigencia de multiplicidad de ellas. Los demás extremos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y, que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado y que no puede ser controlado por esta Corte”.
“Así ha dicho antes este Tribunal al señalar: ‘las exigencias contenidas en los ordinales N° 2 a 5 del artículo 488 para constituir prueba completa, como las relativas a su gravedad, precisión y concordancia, tampoco puede conseguirse por esta vía [recurso de casación], pues demanda juicios y valoraciones que escapan a un control acotado a errores de derecho propio de la casación de fondo’ (entra otras, SCS N° 32.259-2015, de 23 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, N° 8758-2015, de 22 de septiembre de 2015); y, complementando lo anterior, ha declarado que el artículo 488 en estudio es norma reguladora de la prueba, ‘solo en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo para dar por probados los hechos litigiosos a través del uso de presunciones judiciales”, releva.
“Que, los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto los encartados Haase Mazzei y Jara Quintana. De los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encausados en los delitos legalmente establecidos”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Raúl Aníbal Jofré González, Rolando Melo Silva, Hernán Carlos Chacón Soto y Edwin Armando Roger Dimter Bianchi a fojas 14.131, 14.186, 14.204 y 14.252, respectivamente; y, los recursos de casación en el fondo propuestos por las defensas de los sentenciados Ernesto Luis Bethke Wulf, Nelson Edgardo Haase Mazzei y Juan Jara Quintana, según se lee a fojas 14.136, 14.216 y 14.237, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno y que obra a fojas 14.045 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula”.
Fallo de primera instancia
En el , el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos:
“a).- Que, el día 11 de septiembre de 1973 se produjo un golpe de Estado en el país y, el hasta esa fecha director general del Servicio de Prisiones, Littré Abraham Quiroga Carvajal, el que estaba haciendo uso de una licencia médica en su domicilio, al tomar conocimiento que su nombre estaba incluido en una lista de personas llamadas a presentarse ante el Ministerio de Defensa Nacional, por medio del primer Bando Militar, dictado por las nuevas autoridades, decidió trasladarse a su despacho de la Dirección General de Prisiones ubicado en calle Rosas esquina de Teatinos en el centro de Santiago, donde realizó gestiones para presentarse ante la autoridad que lo requería. Luego, en horas de la noche de ese día, una patrulla de Carabineros perteneciente a la Tercera Comisaría de Santiago, al saber que Littré Quiroga estaba en la Dirección General de Prisiones y quería presentarse, lo conminó a salir de su oficina y entregarse, lo que aquel hizo, siendo conducido como detenido de inmediato al Ministerio de Defensa y llevado al Regimiento Blindados N° 2, lugar donde fue sometido a apremios físicos y, en las horas subsiguientes, trasladado siempre como detenido al entonces Estadio Chile –actual Estadio Víctor Jara–, sin formulársele cargo alguno.
b).- Que, ese mismo día 11 de septiembre de 1973, a raíz de la asunción del Gobierno Militar de facto, la entonces Universidad Técnica del Estado, fue sitiada por efectivos del Regimiento ‘Arica’ del Ejército de Chile, provenientes de la ciudad de La Serena, a cargo del entonces capitán Marcelo Moren Brito, quienes, el día 12 de septiembre de 1973 en horas de la mañana, procedieron previamente a efectuar disparos de proyectiles de diversa naturaleza contra el edificio central de esa casa de estudios, y luego ocuparon sus dependencias y detuvieron a un gran número de docentes, alumnos y personal administrativo que habían concurrido a ese establecimiento educacional, las que pernoctaron allí por haberse decretado toque de queda, que les impedía transitar por la vía pública y regresar a sus domicilios; personas que fueron mantenidas en el suelo con las manos en la nuca y luego trasladadas en diversos buses hasta el entonces Estadio Chile, encontrándose, entre los docentes aprehendidos, el cantante popular, profesor e investigador de dicha universidad, Víctor Lidio Jara Martínez, el que al entrar al Estadio Chile con el referido grupo de detenidos, fue reconocido de inmediato por el personal militar que se ubicaba en el acceso al recinto, siendo agredido verbal y físicamente desde su llegada, para ser temporalmente ubicado en el sector de las graderías, junto a las personas detenidas en esa casa de estudios, sin formulársele cargo alguno.
c).- Que, las referidas detenciones, fueron decididas por las autoridades administrativas sin orden judicial de ninguna naturaleza y bajo ningún procedimiento y, el encierro en el Estadio Chile, que era un lugar que se ocupaba para espectáculos deportivos y culturales, fue decidida por las autoridades y oficialidad que estaba a cargo del mismo, no teniendo facultad legal alguna para ello, sin haberse dejado constancia de la identidad de los detenidos, fecha y circunstancias de su detención, motivos y cargos que se les imputaban a los mismos, autoridad que la ordenó y de dónde provenían.
d).- Que, dentro de las dependencias del Estadio Chile, los prisioneros de cierta connotación pública, fueron identificados por el personal militar y separados del resto, y, durante los respectivos períodos de su detención, tanto Víctor Jara Martínez como Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron reconocidos por los efectivos militares instalados al interior del Estadio Chile, siendo, de la misma manera, apartados del grueso de los prisioneros y asignándoseles custodia especial, sufriendo en todo su cautiverio, constantes y violentos episodios de agresión física y verbal por parte de los oficiales de Ejército allí presentes, imputándosele, en el caso de Littré Quiroga, el hecho supuesto de haber sido responsable de la prisión y maltrato que habría sufrido el general de Ejército Roberto Viaux, lo que agravaba el castigo que le fue propinado por quienes pasaban a su lado, alentándose incluso a los propios conscriptos a tomar parte en dicho castigo, y, de manera muy similar, respecto de Víctor Jara Martínez, las agresiones tuvieron como principal aliciente, la actividad artística, cultural y política del mismo, estrechamente vinculada al recién derrocado Gobierno, quien fue sometido a idénticas torturas físicas, siendo los golpes más severos, aquellos que recibió en la región de su rostro y en sus manos, ambas víctimas fueron objeto de patadas, golpes de puño y golpes de culata con armas.
e).- Que, entre los días 13 y 15 de septiembre de 1973 se practicaron interrogatorios a detenidos al interior del Estadio Chile, sin que ellos obedecieran a procedimientos judiciales y/o administrativos previos, algunos de los que fueron realizados por personal de la Segunda Fiscalía Militar de la época, dirigidos en alguna ocasión por su propio Fiscal, y, entre otros, fueron interrogados Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Abraham Quiroga Carvajal, sin que de estas actuaciones quedara constancia alguna, como tampoco de los supuestos cargos imputados o de la formación de algún proceso.
f).- Que, el día 15 de septiembre de 1973, se procedió a organizar el traslado de todos los detenidos del Estadio Chile al Estadio Nacional, siendo separados desde una fila de prisioneros, Víctor Lidio Jara Martínez, Littré Quiroga Carvajal y el médico del Presidente Allende, Danilo del Carmen Bartulín Fodich, por los efectivos militares que estaban a cargo del recinto, ordenándose que fueran llevados al sector de camarines, ubicado en el subterráneo del mismo, donde también había personal militar, instantes en que Danilo Bartulín fue llamado desde el primer piso por un oficial, para ser introducido a un vehículo en el cual fue finalmente trasladado al Estadio Nacional junto a otros detenidos, quedando en los camarines, en lugares diferentes, Víctor Lidio Jara Martínez y Littré Quiroga Carvajal, luego se les dio muerte a ambos, hecho que se produjo a consecuencia de, al menos, 44 y 23 impactos de bala, respectivamente, en todos los casos de calibre 9,23 milímetros, según se precisa en los correspondientes informes de autopsia y pericias balísticas, lo que corresponde al armamento de cargo que era utilizado por los oficiales del Ejército que se encontraban en dicho recinto.
g).- Que, acto seguido, los cuerpos de Víctor Lidio Jara Martínez y de Littré Abraham Quiroga Carvajal, fueron sacados del Estadio Chile y tirados en la vía pública, junto a los cadáveres de otras personas de identidad desconocida –muertas igualmente a raíz de proyectiles balísticos–, encontrados el 16 de septiembre de 1973 por pobladores que pertenecían a organizaciones comunitarias y sociales, en las inmediaciones del Cementerio Metropolitano, en un terreno baldío cercano a la línea férrea, los que limpiaron sus rostros y pudieron reconocerlos, los que presentaban diversos hematomas y signos inequívocos de haber recibido fuertes golpes y los múltiples impactos de bala que se detallaron en los respectivos informes de autopsia, siendo llevados en las horas siguientes al entonces Instituto Médico Legal, en denuncias previamente efectuadas por Carabineros, lugar donde, a consecuencia de la directa y fortuita intervención de terceros, pudieron ser identificados, permitiendo a sus familiares más cercanos concurrir a dicha repartición y obtener la entrega de sus cadáveres, para su posterior inhumación”.