Los senadores Carmen Gloria Aravena y Kenneth Pugh presentaron en el Senado el proyecto de ley que crea el estado de alerta en los estado de excepción constitucional, para modificar la Constitución Política del Estado, dirigido a permitir el empleo de fuerzas militares para realizar despliegue preventivo en protección de Infraestructura Crítica Nacional, ante la evidencia de un ataque probable sobre ella determinado por el Sistema de Inteligencia Nacional, sin restringir las libertades consagradas en la constitución a la sociedad.
En ese sentido, se apunta a introducir cambios en el capítulo IV artículo 42, que aborda justamente los estados de excepción constitucional.
Proyecto de ley que crea estado de alerta
El proyecto, que se anticipa a la iniciativa anunciada ayer domingo por el Presidente Piñera en el mismo sentido, señala en sus antecedentes que nuestro país no cuenta con ”una legislación que se haga cargo de la seguridad de la infraestructura crítica en las diversas condiciones de alerta, tanto desde el punto de vista de su seguridad física, considerando guardias de seguridad privados, policías o incluso efectivos de las Fuerzas Armadas, como también su seguridad digital o Ciberseguridad”.
Señala, asimismo que, “en ausencia de una definición normativa sobre infraestructura crítica para el país, la doctrina mundial recogida por los desarrolladores de infraestructura nacional señalan que existen a lo menos ‘doce sectores clave para el progreso social y económico del país, agrupados en tres ejes estratégicos: infraestructura que nos sostiene o basal (agua, energía y telecomunicaciones), infraestructura que nos conecta o de apoyo logístico (vialidad interurbana, aeropuertos, puertos y ferrocarriles) e infraestructura que nos involucra o de uso social (vialidad urbana, espacios públicos, educación, hospitales)’, instituciones financieras, seguridad pública, salud, administración pública y protección civil”.
El proyecto de ley considera añadir 5 incisos al mencionado artículo 42, e indica lo siguiente:
Artículo 42 bis.- El estado de Alerta, en caso el Sistema de Inteligencia del Estado emita una alerta de ataque probable a la Infraestructura Crítica, el Presidente de la República estará facultado, para declarar un estado de alerta destinado al resguardo de la infraestructura crítica y deberá establecer específicamente qué infraestructura debe ser custodiada o resguardada.
El estado de alerta no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de alerta, el resguardo de la infraestructura crítica quedará bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de alerta.
Se entenderá por infraestructura crítica a las instalaciones, sistema o parte de éste, que es esencial para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, y cuya perturbación o destrucción, afectaría gravemente la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social y económico de la población”.
Cabe recordar que el actual artículo 42 de la Constitución señala actualmente lo siguiente:
El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad de la Nación, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de emergencia.