El Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $110.000.000 a cada uno de los 29 prisioneros políticos que fueron víctimas de la aplicación de apremios ilegítimos por parte de agentes de Estado entre 1973 y 1990, y cuyos casos fueron consignados por la denominada Comisión Valech.
En el fallo, la magistrada Claudia Donoso Niemeyer acogió la acción judicial deducida y rechazó los argumentos de excepciones de pago y de prescripción planteados por el fisco para el rechaza de las demandas.
«Que efectivamente, tal y como lo señala el demandado al contestar la demanda, se han efectuado por el Estado chileno distintos y variados esfuerzos una vez terminado el régimen militar, de resarcimiento de perjuicios mediante pensiones asistenciales y simbólicas a todos aquellos que se encuentran en una situación como la de los demandantes, las que han tenido un carácter general buscando una solución uniforme, abstracta, sin considerar la situación específica y particular de los familiares cuyo dolor fue causado por agentes del Estado en dicho período, ello no configura lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que obliga al pago de una justa indemnización a los lesionados, esto es, a cada persona en específico, que en el caso concreto según certificado acompañado a fojas 413 ha significado desde el año 1999 y 2005 al año 2017 el pago de diversas sumas, lo que esta sentenciadora no considera acorde a la norma internacional mencionada que obliga al Estado Chileno en virtud del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República, por lo que se desestimará la alegación de suficiencia de pago«, establece el fallo.
La resolución agrega que: «por otro lado sustenta la tesis de inaplicabilidad de la norma del Código Civil antes mencionada por el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos que obliga a los estados parte ha a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades y el artículo 5 de la Constitución Política de la República que reconoce como limitación a la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emana de la naturaleza humana y la obligación del mismo de promover dichos derechos fundamentales«.
«(…) dado que los Derechos Humanos reconocidos en la Convención son inherentes al ser humano durante toda la existencia de éste, no es posible sostener, a juicio de esta sentenciadora, que un Estado pretenda desconocer la reparación necesaria y obligatoria por el mero transcurso de éste, ya que ello significaría desconocimiento del Derecho Humano conculcado (…) sustenta lo anterior el artículo 131 del Convenio de Ginebra que sostiene que ninguna parte contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra parte contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo 130 en el que se incluye la tortura o tratos inhumanos«, concluye.