domingo, diciembre 22, 2024

Justicia ordena al fisco indemnizar a familiares y víctimas del incendio de la cárcel de San Miguel

El pago que deberá desembolsar el Estado es de $3.791.500.000, distribuidos en montos que van desde $3.000.000 a $112.000.000, los cuales deberán ser pagados a los familiares y a reos que sobrevivieron al siniestro.

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El Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a indemnizar a familiares de 72 internos fallecidos y a 13 reclusos que sobrevivieron al incendio registrado el 8 de diciembre de 2010, en la cárcel de San Miguel.

En la sentencia, la magistrada Carolina Ramírez Reyes estableció la responsabilidad del Estado por falta de servicio y ordenó el pago de una indemnización total de $3.791.500.000, distribuidos en montos que van desde $3.000.000 a $112.000.000, según el grupo familiar o afectado.

«Que, reseñado el marco normativo, en base al cual ha de resolverse el conflicto sometido a decisión de este tribunal, se debe dilucidar si los hechos que se imputan al demandado permiten establecer que existió un mal funcionamiento del servicio en los términos señalados en el motivo 113° de esta sentencia, para lo cual es relevante considerar que el concepto de falta de servicio pone al juez en la necesidad de precisar la conducta que debe observar la administración para efectos de prevenir accidentes«, plantea el fallo.

La resolución agrega que «luego, asentando que las obligaciones que se imponen a cada servicio provienen de la ley, es pertinente traer a colación las palabras del profesor Barros, quien hace hincapié en que es necesario distinguir la función pública, que establece la competencia del órgano administrativo o municipal para actuar, del deber concreto de actuación, correspondiendo el análisis sólo de este último aspecto a la competencia de los tribunales; en esta línea, el citado autor recalca que: ‘La forma como distribuyen fondos escasos para satisfacer necesidades ilimitadas es una decisión política (esto es, discrecional) y no jurisdiccional; acotando que las facultades discrecionales, sólo excepcionalmente pueden dar lugar a responsabilidad’ (Barros, Bourie Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, Santiago- Chile, pág. 509, 2006)«.

«En consecuencia –prosigue–, la determinación del patrón de conducta que se estima debió seguir la administración no corresponde a aquello que se quisiera como servicio eficiente, sino que con lo que tenemos derecho a esperar. De consiguiente, si bien es cierto que para establecer la falta de servicio se requiere comparar la forma en que ha actuado el servicio con el funcionamiento esperado o deseable de aquél, esta operación no se realiza en abstracto, es decir, sobre lo que idealmente debiera ser, sino que, en concreto, razón por lo que se deben considerar las limitaciones que éste posee, lo que en caso alguno implica normalizar un funcionamiento evidentemente precario o deficiente. En efecto, no hace falta recurrir a normativa alguna para concluir que en un Estado de Derecho no resulta posible aceptar que el cumplimiento de las penas privativas de libertad, conlleven un peligro para la seguridad e integridad de quienes deben cumplirlas«, precisa.

 «En consecuencia, si bien las imputaciones del primer párrafo del considerando 111° en una primera aproximación exceden el concepto de falta de servicio, son esas mismas condiciones las que obligaban a la administración extremar resguardos«, añade.

Para el tribunal, «las autoridades penitenciarias no podían menos que prever que el hacinamiento, la inexistencia de medidas de evacuación, la inexistencia o ausencia de comunicación de un plan de incendios, el exiguo número de funcionarios a cargo de población penal, la escasa o nula preparación bomberil de los funcionarios de gendarmería y las desbordadas conductas de los internos, convertían a estos cilindros de gas en una bomba de tiempo para la seguridad de la población penal; y por lo mismo, teniendo como antecedente que los balones de gas eran un objeto no deseado, y sólo permitidos porque los recursos fiscales destinados a alimentación de los internos eran insuficientes, debía restringirse su cantidad y controlar la forma de operarlos. De igual manera, es exigible que los elementos de seguridad con que se dote el funcionamiento del servicio sean utilizados de forma eficiente, realizándose una adecuada y oportuna capacitación del personal que deba manipularlo, lo que en la especie no se ha acreditado que haya acontecido«.

«Lo hasta aquí razonado se ve reforzado si se observa que, en julio del mismo año, hubo un amago de incendio en el sector norte la misma cruceta, en el que también se utilizó un balón de gas para confeccionar un lanzallamas, el que, dado el horario y la situación de desencierro en que se encontraba la población penal pudo ser controlado, según se lee en la página 932 de la sentencia penal. En consecuencia, ha de concluirse que la administración actuó negligentemente en lo que respecta al control del material combustible y a la utilización de los elementos para repeler el fuego con los que contaba«, afirma la resolución.

Además, indica que «también concluiremos que la intervención de Gendarmería no fue oportuna; con todo, este tribunal entiende que aun de haberse establecido que la intervención de Gendarmería se produjo en un tiempo razonable, aquélla no podría tenérsele como eficaz, pues careció de coordinación y de un manejo adecuado de los elementos destinados a extinguir el fuego y/o disminuir sus nocivos efectos«.

Asimismo, el tribunal considera que «cabe hacer hincapié en que los recintos penitenciarios están a cargo de Gendarmería de Chile, siendo -por lo tanto- ellos quienes en primer término deben hacer frente a distintos incidentes, entre otros, los incendios; por tal motivo, sorprende que los funcionarios que se presentaron a la emergencia en calidad de apoyo, lo hayan hecho sin la vestimenta y equipamiento adecuado, pues como se lee del pie de página 585 de la sentencia penal, gran parte de la dotación de apoyo permaneció en el área de descanso del 3° a 4° piso, ya que el calor en el piso del siniestro no era soportable«.

«De igual manera, llama la atención la tardanza con la que se llevó a cabo el rescate de los internos del ala norte, pues tal pareciera que nadie fue capaz de advertir -en un primer momento- que la vida de estos estaba en peligro, procediéndose a su rescate solo una vez abandonada las labores de rescate de los internos del área sur; tal circunstancia -a falta de un plan de contingencia claro- no parece imputable a la reacción de los funcionarios de la guardia nocturna que concurre al llamado de emergencia, desde que como se desprende de las declaraciones vertidas en sede penal, estaban haciendo lo humanamente posible por salvar las vidas de los internos del área sur, aun arriesgando la propia integridad; pero, habiendo arribado al recinto ya a las 5:50 A.M. el Mayor Campos Tapia -como se consigna en el considerando 180° de la sentencia penal- resulta reprochable y corrobora la ausencia de formación sobre estas materias, que aquél no haya dado instrucción en ese sentido«, asevera.

Finalmente, el fallo del tribunal concluye que «lo razonado permite establecer que la administración no observó el patrón de conducta que se esperaba, pues ni aun la precariedad que el servicio poseía -o posee- justifica las omisiones en que incurrió, todas ellas constitutivas de falta de servicio«.

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