Por: Cristián Araya Escobar, Contraalmirante de Justicia (R.), Ex Auditor General de la Armada de Chile.
El Consejo Constitucional ha propuesto que, “En el Territorio Antártico Chileno el gobierno y administración se ejercen en conformidad a las leyes y reglamentos respectivos y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”, restringiéndose el ejercicio de la soberanía nacional en ese territorio solo expresamente a las específicas funciones de gobierno y administración del Estado, sin contemplar allí el ejercicio de la función jurisdiccional, derogando los artículos del Código Orgánico de Tribunales relativos a la competencia de los tribunales chilenos sobre el territorio de la Comuna Antártica Chilena.
A lo anterior, se suma la falta de coherencia de la norma propuesta con la realidad geopolítica de Chile, pues al prescribirse que nuestras leyes sobre gobierno y administración se aplican expresamente en el Territorio Chileno Antártico, sin indicarse al mismo tiempo que ellas también se aplican en nuestros territorios ubicados en América del Sur y Oceanía, se soslaya la tricontinentalidad de nuestro país y se otorga al Territorio Chileno Antártico una categoría especial de difuso significado, que vendría a contradecir el Estatuto Chileno Antártico, especialmente en cuanto establece como objetivo nacional la protección y el fortalecimiento de los derechos soberanos antárticos de Chile, con claros fundamentos geográficos, históricos, diplomáticos y jurídicos.
Tales omisiones o inadvertencias de la norma propuesta debilitan ostensiblemente la unidad e indivisibilidad del territorio nacional como elemento constitutivo y, en consecuencia, inalienable, del Estado de Chile, particularmente respecto del Territorio Chileno Antártico que, siendo una zona fronteriza para todos los efectos legales, no solo comprende los limites del casquete establecido en la reglamentación chilena de 1940, sino que también, todos los espacios marítimos adyacentes que le corresponden a Chile de acuerdo al Derecho Internacional, los que precisamente hoy día se encuentran cuestionados por Argentina.
El texto constitucional no puede llegar a este extremo -nunca antes visto- de contradecir los derechos soberanos de Chile en la Antártica, más aún cuando las disposiciones del Tratado Antártico del año 1959, se vinculan directamente con el interés nacional en este territorio. En efecto, si bien ese Tratado prohibió que durante su vigencia se efectuaran nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica, estableció expresamente que Chile, al igual que las otras Partes Contratantes, no renunciaban a sus derechos o reclamaciones de soberanía territorial hechos valer precedentemente. Es decir, el Tratado Antártico salvaguarda adecuadamente los derechos soberanos antárticos de Chile, los que nuestra futura Carta Magna está llamada a preservar intactos para un futuro -ya no tan lejano- en que la moratoria que introdujo este Tratado sea objeto de revisiones, cuestionamientos o desconocimientos producto de la nueva realidad geopolítica y económica internacional, el cambio climático y la contaminación medioambiental.
Si nuestro texto constitucional se referirá al territorio nacional, creemos que debe reconocer a Chile como un país tricontinental, conformado indivisamente por sus territorios continentales e insulares en América, Oceanía y la Antártica, y por sus espacios aéreos y marítimos, conforme al Derecho Internacional, todos los que son inalienables.