La Corte Suprema condenó a cuatro militares en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de Gregorio José Liendo Vera, Rudemir Saavedra Bahamondez, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Pedro Purísimo Barría Ordóñez, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en la ciudad de Valdivia, en el caso denominado: Caravana de la Muerte. Episodio Valdivia.
En fallo unánime (causa rol 122.163-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrado por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el abogado (i) Ricardo Abuauad– revocó la sentencia impugnada y condenó a Santiago Arturo Ariel de Jesús Sinclair Oyaneder (92 años) a la pena de cumplimiento efectivo 18 años de presidio, en calidad de autor de los delitos. En tanto, la confirmó en la parte que condenó al acusado Juan Viterbo Chiminelli Fullerton, con declaración que deberá purgar 18 años de reclusión, como coautor.
En el caso del acusado Pedro Octavio Espinoza Bravo deberá cumplir 10 años de presidio, como autor; y Emilio Robert de la Mahotiere González, 5 años y un día de presidio, como encubridor.
El máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al acoger en la especie la media prescripción.
“Que, en el mismo sentido, debe tenerse presente que por Decreto Ley N° 3, de 11 de septiembre de 1973, se estableció el estado de sitio por ‘conmoción interna’, concepto que, posteriormente, es fijado por el Decreto Ley N° 5, de 12 de septiembre de 1973, y en este se señala que el estado de sitio por conmoción interna debe entenderse como ‘Estado o Tiempo de Guerra’ para la aplicación de la penalidad y todos los demás efectos; que, estos amplios efectos abarcan también las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes y las de extinción de responsabilidad; que, este estado se mantuvo hasta el 11 de septiembre de 1974, en que se dictó el Decreto Ley N° 641, que estimó innecesario mantener la declaración de guerra interna, señalando que todo el territorio de la República se encontraba en Estado de Sitio, en grado de defensa interna, por el plazo de seis meses, plazo que se renovó por otros seis meses, por el Decreto Ley N° 1.181, de 10 de septiembre de 1975, que declaró que el país se encontraba en ‘estado de sitio, en grado de seguridad interior’’; que, en consecuencia, el Estado o Tiempo de Guerra, rigió al menos hasta el 10 de septiembre de 1975, fecha que hace aplicable los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados por Chile y publicados en el Diario Oficial el 17 de abril de 1951; que, así, encontrándose vigentes y con plena validez los Convenios de Ginebra de 1949, se hace aplicable su artículo 3°, relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, que obliga a los Estados contratantes, en caso de conflicto armado sin carácter de internacional, ocurrido en su territorio (que es justamente la situación de Chile durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1975), al trato humanitario, incluso de contendientes que hayan abandonado sus armas, sin distinción alguna de carácter desfavorable, prohibiéndose, para cualquier tiempo y lugar, entre otros: a) los atentados a la vida y a la integridad corporal, y b) los atentados a la dignidad personal”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Asimismo, ese instrumento internacional consigna, en su artículo 146, el compromiso de sus suscriptores para tomar todas las medidas legislativas necesarias en orden a fijar las adecuadas sanciones penales que hayan de aplicarse a las personas que cometen, o den orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves definidas en el Convenio, como también a buscar a tales personas, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y tomar las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las disposiciones del Acuerdo, que en su artículo 147 describe lo que se entiende por infracciones graves, a saber, entre ellas, el homicidio intencional, torturas o tratos inhumanos, atentar gravemente a la integridad física o la salud, las deportaciones y traslados ilegales, y la detención ilegítima”.
“En consecuencia –prosigue–, el Estado de Chile se impuso, al suscribir y ratificar los citados Convenios, la obligación de garantizar la seguridad de las personas que pudieren tener participación en conflictos armados dentro de su territorio, especialmente, si fueren detenidas, quedando vedadas las medidas tendientes a amparar los agravios cometidos contra personas determinadas o lograr impunidad de sus autores, teniendo especialmente presente que los acuerdos internacionales deben cumplirse de buena fe y, en cuanto el Pacto persigue garantizar los derechos esenciales que nacen de la naturaleza humana, tiene aplicación preeminente, puesto que esta Corte, en reiteradas sentencias, ha reconocido que la soberanía interna del Estado de Chile reconoce su límite en los derechos que emanan de la naturaleza humana, valores que son superiores a toda norma que puedan disponer las autoridades del Estado, incluido el propio Poder Constituyente, lo que impide que sean desconocidos y, menos aún, vulnerados”.
Para la Corte Suprema: “(…) en consecuencia, la aplicación de la figura de la media prescripción o prescripción gradual de la pena, contemplada por el artículo 103 del Código Penal, no es admisible tratándose de ilícitos de lesa humanidad, toda vez que la calificación antes aludida obliga a considerar la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que excluye la utilización tanto de la prescripción total como de la llamada media prescripción, por entender tales institutos estrechamente vinculados en sus fundamentos y, consecuencialmente, contrarios a las regulaciones de ius cogens provenientes de esa órbita del Derecho Penal Internacional, que rechazan la impunidad y la imposición de penas no proporcionadas a la gravedad intrínseca de los delitos, fundadas en el transcurso del tiempo”.
“Que, así las cosas, al haber acogido por los sentenciadores de la instancia, la minorante de la media prescripción o prescripción gradual de la pena respecto de los acusados, se ha incurrido en un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en cuanto su aplicación les permitió hacer una rebaja de la pena a imponer, en un caso no permitido por la ley, motivo por el cual los recursos de casación el fondo en estudio serán acogidos en lo que dice relación con la presente causal”, concluye.
Cosa juzgada
En el aspecto civil, la Sala Penal acogió el recurso de casación en el fondo deducido en representación de las cónyuges sobrevinientes de las víctimas Rudemir Saavedra Bahamondez y Gregorio José Liendo Vera, respectivamente, y anuló parcialmente el fallo recurrido, en la parte que acogió la excepción de cosa juzgada, y ordenó al fisco pagar a las demandantes una indemnización total de $160.000.000 por concepto de daño moral.
“Que es un principio general de derecho internacional, el que los Estados se obligan a cumplir los tratados de buena fe. Por lo que el Estado no puede descansar en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones internacionales, porque se lo impide su legislación interna (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), dado que tiene que observar las disposiciones del tratado en toda su integridad. Máxime si el tratado a aplicar ha recibido toda la fuerza legal interna al haber sido ratificado y haber cumplido todos los trámites establecidos en el ordenamiento para su promulgación vigente”, asevera el fallo en este aspecto.
“Que la importancia de los razonamientos efectuados es que permiten aseverar que, al aplicar el control de convencionalidad, sin ningún género de dudas, se constata la irrelevancia de cualquier excepción de cosa juzgada en relación con la acción civil que pretende la reparación íntegra de los daños y perjuicios derivados de la ejecución de esta categoría de ilícitos, por no respetar las disposiciones imperativas inherentes al derecho internacional de los derechos humanos”, releva.
“Que todo lo que se lleva reflexionando evidencia el error de derecho en que incurre la sentencia en examen, pues hace primar lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil sobre la normativa internacional examinada que impone al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas y cuya existencia no ha sido controvertida. Ese yerro ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues impidió pronunciarse al tribunal sobre las demandas deducidas contra el Fisco de Chile y, por consiguiente, establecer la responsabilidad extracontractual de este por las acciones y omisiones de sus agentes establecidas en el fallo en examen”, consigna el fallo.
“Que, en síntesis, no se desconoce aquí la validez y legalidad de los fallos anteriores, incluso dictados por esta propia Corte que declaran la prescripción de la acción indemnizatoria contra el Estado de Chile, sino solo se reconoce que la excepción de cosa juzgada derivada de esos pronunciamientos consagrada en el citado artículo 177, norma interna de carácter meramente legal, debe ceder ante el derecho a una reparación integral derivado de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ya referidos, que por disposición del inciso 2° del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental tienen una jerarquía superior”, aclara.
Fusilamientos
En el fallo de primera instancia, la ministra de fuero de la Corte de Apelaciones de Santiago Patricia González Quiroz, dio por establecidos los siguientes hechos:
“a) En la madrugada del día 12 de septiembre del año 1973, un grupo de personas, todas ellas residentes en la localidad de Neltume, entre las que se encontraba José Liendo Vera, concurrieron hasta las cercanías del frontis del retén de Carabineros existente en el lugar, llegando a una distancia aproximada de 30 metros, y comenzaron a dar voces, incitándolos a que se unieran para oponer resistencia al golpe de Estado del día anterior. Por unos minutos se produjo una balacera entre ambos grupos, luego de lo cual los primeros se retiraron del lugar.
Cabe consignar que el hecho así fijado surge fundamentalmente de los testimonios prestados por los cuatro funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, entre ellos el jefe del recinto Benito Carrasco, quien sostuvo que ‘todo fue solo un intento’ el que ‘después se mal utilizó’, encontrándose como evidencias una botella sin restos de elementos explosivos, sin que se pudiera determinar las armas de fuego empleadas, en cuanto a su número y características.
b) En los días siguientes, una patrulla militar detuvo a cuatro personas en el sector de Liquiñe, presuntamente participantes en los hechos, entre los cuales se encontraban Gregorio José Liendo y Pedro Purísimo Barría, un tercer detenido cuya identidad se desconoce y la cónyuge de Liendo, que se encontraba embarazada, todos vinculados al grupo político Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR).
c) Estas cuatro personas fueron conducidas hasta la ciudad de Valdivia y permanecieron privados de libertad en la Cárcel Pública de Isla Teja. Gregorio José Liendo Vera y Pedro Purísimo Barría Ordóñez, estuvieron detenidos en este recinto, el primero hasta el día 3 de octubre, en que fue fusilado en el polígono del recinto militar Llancahue, en tanto que el segundo, lo estuvo hasta el día siguiente, en que fue muerto en las mismas condiciones.
d) El día 4 de octubre, junto con Pedro Barría Ordóñez, fueron fusiladas otras diez personas, a quienes se atribuyó participación de autores en los hechos ocurridos en el Retén de Neltume, al que se ha hecho referencia: Rudemir Saavedra Bahamondez, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner.
e) Los fusilamientos comenzaron a ocurrir el día 3 de octubre, mismo día en que arribó a la ciudad una comitiva que encabezaba Sergio Arellano Starck y que la conformaban entre otros, Pedro Espinoza, Juan Chiminelli y Emilio de la Matohiere, los que tomaron conocimiento de los hechos y los dos participaron de los preparativos y en la ejecución de los fusilamientos, como asimismo también otro personal militar que cumplía funciones en la ciudad”.