jueves, noviembre 21, 2024

Infogate te invita a leer la Constitución artículo por artículo: Hoy el Capítulo II ‘Derechos Fundamentales y Garantías’

El Capítulo II comprende desde el Artículo 17 al 126.

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CAPÍTULO II: DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS

Artículo 17

1. Los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, universales, inalienables, indivisibles e interdependientes.

2. El pleno ejercicio de estos derechos es esencial para la vida digna de las personas y los pueblos, la democracia, la paz y el equilibrio de la naturaleza.

Artículo 18

1. Las personas naturales son titulares de derechos fundamentales. Los derechos podrán ser ejercidos y exigidos individual o colectivamente.

2. Los pueblos y naciones indígenas son titulares de derechos fundamentales colectivos.

3. La naturaleza es titular de los derechos reconocidos en esta Constitución que le sean aplicables.

Artículo 19

1. El Estado debe respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio y satisfacción de los derechos fundamentales, sin discriminación, así como adoptar las medidas necesarias para eliminar todos los obstáculos que entorpezcan su realización.

2. Para su protección, las personas gozan de garantías eficaces, oportunas, pertinentes y universales.

3. Toda persona, institución, asociación o grupo deberá respetar los derechos fundamentales, conforme a la Constitución y la ley.

Artículo 20

1. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr de manera progresiva la plena satisfacción de los derechos fundamentales. Ninguna de ellas podrá tener un carácter regresivo que disminuya, menoscabe o impida injustificadamente su ejercicio.

2. El financiamiento de las prestaciones estatales vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales propenderá a la progresividad.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad personal. Esta comprende la integridad física, psicosocial, sexual y afectiva.

2. Ninguna persona puede ser condenada a muerte o ejecutada, sometida a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 22

Ninguna persona será sometida a desaparición forzada. Toda víctima tiene derecho a ser buscada y el Estado dispondrá de todos los medios necesarios para ello.

Artículo 23

Ninguna persona que resida en Chile y que cumpla los requisitos establecidos en esta Constitución y las leyes podrá ser desterrada, exiliada, relegada ni sometida a desplazamiento forzado.

Artículo 24

1. Las víctimas y la comunidad tienen derecho al esclarecimiento y conocimiento de la verdad respecto de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente cuando constituyan crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o despojo territorial.

2. La desaparición forzada, la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y el crimen de agresión son imprescriptibles e inamnistiables.

3. Son obligaciones del Estado prevenir, investigar, sancionar e impedir la impunidad. Tales crímenes deben ser investigados de oficio, con la debida diligencia, seriedad, rapidez, independencia e imparcialidad. La investigación de estos hechos no será susceptible de impedimento alguno.

4. Las víctimas de violaciones a los derechos humanos tienen derecho a la reparación integral.

5. El Estado garantiza el derecho a la memoria y su relación con las garantías de no repetición y los derechos a la verdad, justicia y reparación integral. Es deber del Estado preservar la memoria y garantizar el acceso a los archivos y documentos, en sus distintos soportes y contenidos. Los sitios de memoria y memoriales son objeto de especial protección y se asegura su preservación y sostenibilidad.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a la igualdad, que comprende la igualdad sustantiva, la igualdad ante la ley y la no discriminación. Es deber del Estado asegurar la igualdad de trato y oportunidades. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. Queda prohibida toda forma de esclavitud.

2. El Estado garantiza a todas las personas la igualdad sustantiva, en tanto garantía del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos fundamentales, con pleno respeto a la diversidad, la inclusión social y la integración.

3. El Estado asegura la igualdad de género para las mujeres, niñas, diversidades y disidencias sexuales y de género, tanto en el ámbito público como privado.

4. Está prohibida toda forma de discriminación, en especial cuando se funde en uno o más motivos tales como nacionalidad o apatridia, edad, sexo, características sexuales, orientación sexual o afectiva, identidad y expresión de género, diversidad corporal, religión o creencia, raza, pertenencia a un pueblo y nación indígena o tribal, opiniones políticas o de otra naturaleza, clase social, ruralidad, situación migratoria o de refugio, discapacidad, condición de salud mental o física, estado civil, filiación o condición social, y cualquier otra que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar la dignidad humana, el goce y ejercicio de los derechos.

5. El Estado adoptará todas las medidas necesarias, incluidos los ajustes razonables, para corregir y superar la desventaja o el sometimiento de una persona o grupo. La ley determinará las medidas de prevención, prohibición, sanción y reparación de toda forma de discriminación, en los ámbitos público y privado, así como los mecanismos para garantizar la igualdad sustantiva. El Estado debe tener especialmente en consideración los casos en que confluyan, respecto de una persona, más de una categoría, condición o motivo.

Artículo 26

1. Niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

2. El Estado tiene el deber prioritario de promover, respetar y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, resguardando su interés superior, su autonomía progresiva, su desarrollo integral y su derecho a ser escuchados y a participar e influir en todos los asuntos que les afecten, en el grado que corresponda a su nivel de desarrollo en la vida familiar, comunitaria y social.

3. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad. El Estado debe velar por que no sean separados de sus familias salvo como medida temporal y último recurso en resguardo de su interés superior, caso en el cual se priorizará un acogimiento familiar por sobre el residencial, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su bienestar y resguardar el ejercicio de sus derechos.

4. Asimismo, tienen derecho a la protección contra toda forma de violencia, maltrato, abuso, explotación, acoso y negligencia. La erradicación de la violencia contra la niñez es de la más alta prioridad para el Estado y para ello diseñará estrategias y acciones para abordar situaciones que impliquen un menoscabo de su integridad personal, sea que la violencia provenga de las familias, del Estado o de terceros.

5. La ley establecerá un sistema de protección integral de garantías de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cual establecerá responsabilidades específicas de los poderes y órganos del Estado, su deber de trabajo intersectorial y coordinado para asegurar la prevención de la violencia en su contra y la promoción y protección efectiva de sus derechos. El Estado asegurará por medio de este sistema que, ante amenaza o vulneración de derechos, existan mecanismos para su restitución, sanción y reparación.

Artículo 27

1. Todas las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas de las diversidades y disidencias sexuales y de género tienen derecho a una vida libre de violencia de género en todas sus manifestaciones, tanto en el ámbito público como en el privado, sea que provenga de particulares, instituciones o agentes del Estado.

2. El Estado deberá adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de violencia de género y los patrones socioculturales que la posibilitan, actuando con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla, así como brindar atención, protección y reparación integral a las víctimas, considerando especialmente las situaciones de vulnerabilidad en que puedan hallarse.

Artículo 28

1. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

2. Toda persona con discapacidad tiene derecho al goce y ejercicio de su capacidad jurídica, con apoyos y salvaguardias, según corresponda; a la accesibilidad universal; a la inclusión social; a la inserción laboral, y a la participación política, económica, social y cultural.

3. La ley establecerá un sistema nacional a través del cual se elaborarán, coordinarán y ejecutarán políticas y programas destinados a atender sus necesidades de trabajo, educación, vivienda, salud y cuidado. La ley garantizará que la elaboración, ejecución y supervisión de dichas políticas y programas cuenten con la participación activa y vinculante de las personas con discapacidad y de las organizaciones que las representan.

4. La ley determinará los medios necesarios para identificar y remover las barreras físicas, sociales, culturales, actitudinales, de comunicación y de otra índole para facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos.

5. El Estado garantiza los derechos lingüísticos e identidades culturales de las personas con discapacidad, los que incluyen el derecho a expresarse y comunicarse a través de sus lenguas y el acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación. Asimismo, garantiza la autonomía lingüística de las personas sordas en todos los ámbitos de la vida.

Artículo 29

El Estado reconoce la neurodiversidad y garantiza a las personas neurodivergentes su derecho a una vida autónoma, a desarrollar libremente su personalidad e identidad, a ejercer su capacidad jurídica y los derechos reconocidos en esta Constitución y los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 30

1. Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad no puede sufrir limitaciones de otros derechos que aquellos estrictamente necesarios para la ejecución de la pena.

2. El Estado debe asegurar un trato digno con pleno respeto a sus derechos humanos y los de sus visitas.

3. Las mujeres y personas gestantes tienen derecho, antes, durante y después del parto, a acceder a los servicios de salud que requieran, a la lactancia y al vínculo directo y permanente con su hija o hijo, teniendo en consideración el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

4. Ninguna persona privada de libertad podrá ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a trabajos forzosos. Asimismo, no podrá ser sometida a aislamiento o incomunicación como sanción disciplinaria.

Artículo 31

1. Las personas privadas de libertad tienen derecho a hacer peticiones a la autoridad penitenciaria y al tribunal de ejecución de la pena para el resguardo de sus derechos y a recibir una respuesta oportuna.

2. Asimismo, tienen derecho a mantener la comunicación y el contacto personal, directo y periódico con sus redes de apoyo y siempre con las personas encargadas de su asesoría jurídica.

Artículo 32

1. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la inserción e integración social. Es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario orientado a este fin.

2. El Estado creará organismos que, con personal civil y técnico, garanticen la inserción e integración penitenciaria y pospenitenciaria de las personas privadas de libertad. La seguridad y administración de estos recintos estarán reguladas por ley.

Artículo 33

1. Las personas mayores son titulares de los derechos establecidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

2. Asimismo, tienen derecho a envejecer con dignidad; a obtener prestaciones de seguridad social suficientes para una vida digna; a la accesibilidad al entorno físico, social, económico, cultural y digital; a la participación política y social; a una vida libre de maltrato por motivos de edad; a la autonomía e independencia y al pleno ejercicio de su capacidad jurídica con los apoyos y salvaguardias que correspondan.

Artículo 34

Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes, en virtud de su libre determinación, tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos colectivos e individuales. En especial, tienen derecho a la autonomía; al autogobierno; a su propia cultura; a la identidad y cosmovisión; al patrimonio; a la lengua; al reconocimiento y protección de sus tierras, territorios y recursos, en su dimensión material e inmaterial y al especial vinculo que mantienen con estos; a la cooperación e integración; al reconocimiento de sus instituciones, jurisdicciones y autoridades, propias o tradicionales; y a participar plenamente, si así́ lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Artículo 35

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación es un deber primordial e ineludible del Estado.

2. La educación es un proceso de formación y aprendizaje permanente a lo largo de la vida, indispensable para el ejercicio de los demás derechos y para la actividad científica, tecnológica, económica y cultural del país.

3. Sus fines son la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.

4. La educación se rige por los principios de cooperación, no discriminación, inclusión, justicia, participación, solidaridad, interculturalidad, enfoque de género, pluralismo y los demás principios consagrados en esta Constitución. Tiene un carácter no sexista y se desarrolla de forma contextualizada, considerando la pertinencia territorial, cultural y lingüística.

5. La educación se orienta hacia la calidad, entendida como el cumplimiento de sus fines y principios.

6. La ley establecerá la forma en que estos fines y principios deberán materializarse, en condiciones de equidad, en las instituciones educativas y en los procesos de enseñanza.

7. La educación es de acceso universal en todos sus niveles y obligatoria desde el nivel básico hasta la educación media inclusive.

Artículo 36

1. El Sistema Nacional de Educación está integrado por los establecimientos y las instituciones de educación parvularia, básica, media y superior, creadas o reconocidas por el Estado. Se articula bajo el principio de colaboración y tiene como centro la experiencia de aprendizaje de las y los estudiantes.

2. El Estado ejerce labores de coordinación, regulación, mejoramiento y supervigilancia del Sistema. La ley determinará los requisitos para el reconocimiento oficial de estos establecimientos e instituciones.

3. Los establecimientos y las instituciones que lo conforman están sujetos al régimen común que fije la ley, son de carácter democrático, no podrán discriminar en su acceso, se rigen por los fines y principios de este derecho y tienen prohibida toda forma de lucro.

4. El Sistema Nacional de Educación promueve la diversidad de saberes artísticos, ecológicos, culturales y filosóficos que conviven en el país.

5. La Constitución reconoce la autonomía de los pueblos y naciones indígenas para desarrollar sus propios establecimientos e instituciones de conformidad con sus costumbres y cultura, respetando los fines y principios de la educación, y dentro de los marcos del Sistema Nacional de Educación establecidos por la ley.

6. El Estado brindará oportunidades y apoyos adicionales a personas con discapacidad y en riesgo de exclusión.

7. La educación pública constituye el eje estratégico del Sistema Nacional de Educación; su ampliación y fortalecimiento es un deber primordial del Estado, para lo cual articulará, gestionará y financiará un Sistema de Educación Pública de carácter laico y gratuito, compuesto por establecimientos e instituciones estatales de todos los niveles y modalidades educativas.

8. El Estado debe financiar este Sistema de forma permanente, directa, pertinente y suficiente a través de aportes basales, a fin de cumplir plena y equitativamente con los fines y principios de la educación.

Artículo 37

1. El Sistema de Educación Superior estará conformado por las universidades, los institutos profesionales, los centros de formación técnica, las academias creadas o reconocidas por el Estado y las escuelas de formación de las policías y las Fuerzas Armadas. Estas instituciones considerarán las necesidades comunales, regionales y nacionales. Tienen prohibida toda forma de lucro.

2. Las instituciones de educación superior tienen la misión de enseñar, producir y socializar el conocimiento. La Constitución protege la libertad de cátedra, la investigación y la libre discusión de las ideas de las académicas y los académicos de las universidades creadas o reconocidas por el Estado.

3. Las instituciones de educación superior del Estado forman parte del Sistema de Educación Pública y su financiamiento se sujetará a lo dispuesto por esta Constitución, debiendo garantizar el cumplimiento íntegro de sus funciones de docencia, investigación y colaboración con la sociedad.

4. En cada región existirá, al menos, una universidad estatal y una institución de formación técnico profesional de nivel superior estatal. Estas se relacionarán de manera coordinada y preferente con las entidades territoriales y servicios públicos con presencia regional, de acuerdo con las necesidades locales.

5. El Estado velará por el acceso a la educación superior de todas las personas que cumplan los requisitos establecidos por la ley. El ingreso, permanencia y promoción de quienes estudien en la educación superior se regirá por los principios de equidad e inclusión, con particular atención a los grupos históricamente excluidos y de especial protección, prohibiéndose cualquier tipo de discriminación.

6. Los estudios de educación superior conducentes a títulos y grados académicos iniciales serán gratuitos en las instituciones públicas y en aquellas privadas que determine la ley.

Artículo 38

Es deber del Estado promover el derecho a la educación permanente a través de oportunidades formativas múltiples, dentro y fuera del Sistema Nacional de Educación, fomentando diversos espacios de desarrollo y aprendizaje integral para todas las personas.

Artículo 39

El Estado garantiza una educación ambiental que fortalezca la preservación, la conservación y los cuidados requeridos respecto al medioambiente y la naturaleza, y que permita formar conciencia ecológica.

Artículo 40

Toda persona tiene derecho a recibir una educación sexual integral, que promueva el disfrute pleno y libre de la sexualidad; la responsabilidad sexoafectiva; la autonomía, el autocuidado y el consentimiento; el reconocimiento de las diversas identidades y expresiones del género y la sexualidad; que erradique los estereotipos de género, y que prevenga la violencia de género y sexual.

Artículo 41

1. Se garantiza la libertad de enseñanza y es deber del Estado respetarla.

2. Esta comprende la libertad de madres, padres, apoderadas, apoderados y tutores legales a elegir el tipo de educación de las personas a su cargo, respetando el interés superior y la autonomía progresiva de niñas, niños y adolescentes.

3. Las y los profesores y educadores son titulares de la libertad de cátedra en el ejercicio de sus funciones, en el marco de los fines y principios de la educación.

Artículo 42

Quienes integran las comunidades educativas tienen derecho a participar en las definiciones del proyecto educativo y en las decisiones de cada establecimiento, así como en el diseño, la implementación y la evaluación de la política educacional local y nacional. La ley especificará las condiciones, los órganos y los procedimientos que aseguren su participación vinculante.

Artículo 43

1. La Constitución reconoce el rol fundamental de las profesoras y los profesores, valora y fomenta la contribución de educadoras, educadores, asistentes de la educación y educadores tradicionales. En su conjunto, son agentes claves para la garantía del derecho a la educación.

2. El Estado garantiza el desarrollo del quehacer pedagógico y educativo de quienes trabajen en establecimientos e instituciones que reciban fondos públicos. Dicha garantía incluye la formación inicial y continua, su ejercicio reflexivo y colaborativo y la investigación pedagógica, en coherencia con los principios y fines de la educación. Asimismo, protege la estabilidad en el ejercicio de sus funciones asegurando condiciones laborales óptimas y resguardando su autonomía profesional.

3. Las trabajadoras y los trabajadores de educación parvularia, básica y media que se desempeñen en establecimientos que reciban recursos del Estado gozarán de los mismos derechos que contemple la ley.

Artículo 44

1. Toda persona tiene derecho a la salud y al bienestar integral, incluyendo sus dimensiones física y mental.

2. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales, a mantener sus prácticas de salud y a conservar los componentes naturales que las sustentan.

3. El Estado debe proveer las condiciones necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de la salud, considerando en todas sus decisiones el impacto de las determinantes sociales y ambientales sobre la salud de la población.

4. Corresponde exclusivamente al Estado la función de rectoría del sistema de salud, incluyendo la regulación, supervisión y fiscalización de las instituciones públicas y privadas.

5. El Sistema Nacional de Salud es de carácter universal, público e integrado. Se rige por los principios de equidad, solidaridad, interculturalidad, pertinencia territorial, desconcentración, eficacia, calidad, oportunidad, enfoque de género, progresividad y no discriminación.

6. Asimismo, reconoce, protege e integra las prácticas y conocimientos de los pueblos y naciones indígenas, así como a quienes las imparten, conforme a esta Constitución y la ley.

7. El Sistema Nacional de Salud podrá estar integrado por prestadores públicos y privados. La ley determinará los requisitos y procedimientos para que prestadores privados puedan integrarse a este Sistema.

8. Es deber del Estado velar por el fortalecimiento y desarrollo de las instituciones públicas de salud.

9. El Sistema Nacional de Salud es financiado a través de las rentas generales de la nación. Adicionalmente, la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias a empleadoras, empleadores, trabajadoras y trabajadores con el solo objeto de aportar solidariamente al financiamiento de este sistema. La ley determinará el órgano público encargado de la administración del conjunto de los fondos de este sistema.

10. El Sistema Nacional de Salud incorpora acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, habilitación, rehabilitación e inclusión. La atención primaria constituye la base de este sistema y se promueve la participación de las comunidades en las políticas de salud y las condiciones para su ejercicio efectivo.

11. El Estado generará políticas y programas de salud mental destinados a la atención y prevención con enfoque comunitario y aumentará progresivamente su financiamiento.

Artículo 45

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social, fundada en los principios de universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, igualdad, suficiencia, participación, sostenibilidad y oportunidad.

2. La ley establecerá un sistema de seguridad social público, que otorgue protección en caso de enfermedad, vejez, discapacidad, supervivencia, maternidad y paternidad, desempleo, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y en las demás contingencias sociales de falta o disminución de medios de subsistencia o de capacidad para el trabajo. En particular, asegurará la cobertura de prestaciones a quienes ejerzan trabajos domésticos y de cuidados.

3. El Estado define la política de seguridad social. Esta se financiará por trabajadoras, trabajadores, empleadoras y empleadores, a través de cotizaciones obligatorias y rentas generales de la nación. Los recursos con que se financie la seguridad social no podrán ser destinados a fines distintos que el pago de los beneficios que establezca el sistema.

4. Las organizaciones sindicales y de empleadores tienen derecho a participar en la dirección del sistema de seguridad social, en las formas que señale la ley.

Artículo 46

1. Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección. El Estado garantiza el trabajo decente y su protección. Este comprende el derecho a condiciones laborales equitativas, a la salud y seguridad en el trabajo, al descanso, al disfrute del tiempo libre, a la desconexión digital, a la garantía de indemnidad y al pleno respeto de los derechos fundamentales en el contexto del trabajo.

2. Las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a una remuneración equitativa, justa y suficiente, que asegure su sustento y el de sus familias. Además, tienen derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor.

3. Se prohíbe cualquier discriminación laboral, el despido arbitrario y toda distinción que no se base en las competencias laborales o idoneidad personal.

4. El Estado generará políticas públicas que permitan conciliar la vida laboral, familiar y comunitaria y el trabajo de cuidados.

5. El Estado garantiza el respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, eliminando riesgos que afecten la salud reproductiva y resguardando los derechos de la maternidad y paternidad.

6. En el ámbito rural y agrícola, el Estado garantiza condiciones justas y dignas en el trabajo de temporada, resguardando el ejercicio de los derechos laborales y de seguridad social.

7. Se reconoce la función social del trabajo. Un órgano autónomo debe fiscalizar y asegurar la protección eficaz de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales.

8. Se prohíbe toda forma de precarización laboral, así como el trabajo forzoso, humillante o denigrante.

Artículo 47

1. Las trabajadoras y los trabajadores, tanto del sector público como del privado, tienen derecho a la libertad sindical. Este comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.

2. Las organizaciones sindicales son titulares exclusivas del derecho a la negociación colectiva, en tanto únicas representantes de trabajadoras y trabajadores ante el o los empleadores.

3. El derecho de sindicalización comprende la facultad de constituir las organizaciones sindicales que estimen conveniente, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional, de afiliarse y desafiliarse de ellas, de darse su propia normativa, de trazar sus propios fines y de realizar su actividad sin intervención de terceros.

4. Las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos en la forma que señale la ley.

5. Se asegura el derecho a la negociación colectiva. Corresponde a las trabajadoras y los trabajadores elegir el nivel en que se desarrollará dicha negociación, incluyendo la negociación ramal, sectorial y territorial. Las únicas limitaciones a las materias susceptibles de negociación serán aquellas concernientes a los mínimos irrenunciables fijados por la ley a favor de trabajadoras y trabajadores.

6. La Constitución garantiza el derecho a huelga de trabajadoras, trabajadores y organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales decidirán el ámbito de intereses que se defenderán a través de ella, los que no podrán ser limitados por la ley.

7. La ley no podrá prohibir la huelga. Solo podrá limitarla excepcionalmente con el fin de atender servicios esenciales cuya paralización pueda afectar la vida, salud o seguridad de la población.

8. No podrán sindicalizarse ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las policías y las Fuerzas Armadas.

Artículo 48

Las trabajadoras y los trabajadores, a través de sus organizaciones sindicales, tienen el derecho a participar en las decisiones de la empresa. La ley regulará los mecanismos por medio de los cuales se ejercerá este derecho.

Artículo 49

1. El Estado reconoce que los trabajos domésticos y de cuidados son trabajos socialmente necesarios e indispensables para la sostenibilidad de la vida y el desarrollo de la sociedad. Constituyen una actividad económica que contribuye a las cuentas nacionales y deben ser considerados en la formulación y ejecución de las políticas públicas.

2. El Estado promueve la corresponsabilidad social y de género e implementará mecanismos para la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados, procurando que no representen una desventaja para quienes la ejercen.

Artículo 50

1. Toda persona tiene derecho al cuidado. Este comprende el derecho a cuidar, a ser cuidada y a cuidarse desde el nacimiento hasta la muerte. El Estado se obliga a proveer los medios para garantizar que el cuidado sea digno y realizado en condiciones de igualdad y corresponsabilidad.

2. El Estado garantiza este derecho a través de un Sistema Integral de Cuidados, normas y políticas públicas que promuevan la autonomía personal y que incorporen los enfoques de derechos humanos, de género e interseccional. El Sistema tiene un carácter estatal, paritario, solidario y universal, con pertinencia cultural. Su financiamiento será progresivo, suficiente y permanente.

3. Este Sistema prestará especial atención a lactantes, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, personas en situación de discapacidad, personas en situación de dependencia y personas con enfermedades graves o terminales. Asimismo, velará por el resguardo de los derechos de quienes ejercen trabajos de cuidados.

Artículo 51

1. Toda persona tiene el derecho a una vivienda digna y adecuada, que permita el libre desarrollo de una vida personal, familiar y comunitaria.

2. El Estado tomará las medidas necesarias para asegurar su goce universal y oportuno, contemplando, a lo menos, la habitabilidad, el espacio y equipamiento suficientes, doméstico y comunitario, para la producción y reproducción de la vida, la disponibilidad de servicios, la asequibilidad, la accesibilidad, la ubicación apropiada, la seguridad de la tenencia y la pertinencia cultural de las viviendas, conforme a la ley.

3. El Estado podrá participar en el diseño, la construcción, la rehabilitación, la conservación y la innovación de la vivienda. Considerará particularmente en el diseño de las políticas de vivienda a personas con bajos ingresos económicos o pertenecientes a grupos de especial protección.

4. El Estado garantiza la creación de viviendas de acogida en casos de violencia de género y otras formas de vulneración de derechos, según determine la ley.

5. El Estado garantiza la disponibilidad del suelo necesario para la provisión de vivienda digna y adecuada. Administra un Sistema Integrado de Suelos Públicos con facultades de priorización de uso, de gestión y disposición de terrenos fiscales para fines de interés social, y de adquisición de terrenos privados, conforme a la ley. Asimismo, establecerá mecanismos para impedir la especulación en materia de suelo y vivienda que vaya en desmedro del interés público, de conformidad con la ley.

Artículo 52

1. El derecho a la ciudad y al territorio es un derecho colectivo orientado al bien común y se basa en el ejercicio pleno de los derechos humanos en el territorio, en su gestión democrática y en la función social y ecológica de la propiedad.

2. En virtud de ello, toda persona tiene derecho a habitar, producir, gozar y participar en ciudades y asentamientos humanos libres de violencia y en condiciones apropiadas para una vida digna.

3. Es deber del Estado ordenar, planificar y gestionar los territorios, las ciudades y los asentamientos humanos; así como establecer reglas de uso y transformación del suelo, de acuerdo con el interés general, la equidad territorial, sostenibilidad y accesibilidad universal.

4. El Estado garantiza la protección y el acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos; la movilidad segura y sustentable; la conectividad y seguridad vial. Asimismo, promueve la integración socioespacial y participa en la plusvalía que genere su acción urbanística o regulatoria.

5. El Estado garantiza la participación de la comunidad en los procesos de planificación territorial y políticas habitacionales. Asimismo, promueve y apoya la gestión comunitaria del hábitat.

Artículo 53

1. Derecho a vivir en entornos seguros y libres de violencia. Es deber del Estado proteger en forma equitativa el ejercicio de este derecho a todas las personas, a través de una política de prevención de la violencia y el delito que considerará especialmente las condiciones materiales, ambientales, sociales y el fortalecimiento comunitario de los territorios.

2. Las acciones de prevención, persecución y sanción de los delitos, así como la reinserción social de las personas condenadas, serán desarrolladas por los organismos públicos que señalen esta Constitución y la ley, en forma coordinada y con irrestricto respeto a los derechos humanos.

Artículo 54

1. Es deber del Estado asegurar la soberanía y seguridad alimentaria. Para esto promoverá la producción, la distribución y el consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación sana y adecuada, el comercio justo y sistemas alimentarios ecológicamente responsables.

2. El Estado fomenta la producción agropecuaria ecológicamente sustentable.

3. Reconoce, fomenta y apoya la agricultura campesina e indígena, la recolección y la pesca artesanal, en tanto actividades fundamentales para la producción de alimentos.

4. Del mismo modo, promueve el patrimonio culinario y gastronómico del país.

Artículo 55

El Estado garantiza el derecho de campesinas, campesinos y pueblos y naciones indígenas al libre uso e intercambio de semillas tradicionales.

Artículo 56

1. Toda persona tiene derecho a una alimentación adecuada, saludable, suficiente, nutricionalmente completa y pertinente culturalmente. Este derecho comprende la garantía de alimentos especiales para quienes lo requieran por motivos de salud.

2. El Estado garantiza en forma continua y permanente la disponibilidad y el acceso a los alimentos que satisfagan este derecho, especialmente en zonas aisladas geográficamente.

Artículo 57

1. Toda persona tiene derecho humano al agua y al saneamiento suficiente, saludable, aceptable, asequible y accesible. Es deber del Estado garantizarlo para las actuales y futuras generaciones.

2. El Estado vela por la satisfacción de este derecho atendiendo las necesidades de las personas en sus distintos contextos.

Artículo 58

La Constitución reconoce a los pueblos y naciones indígenas el uso tradicional de las aguas situadas en territorios indígenas o autonomías territoriales indígenas. Es deber del Estado garantizar su protección, integridad y abastecimiento.

Artículo 59

1. Toda persona tiene derecho a un mínimo vital de energía asequible y segura.

2. El Estado garantiza el acceso equitativo y no discriminatorio a la energía que permita a las personas satisfacer sus necesidades, velando por la continuidad de los servicios energéticos.

3. Asimismo, regula y fomenta una matriz energética distribuida, descentralizada y diversificada, basada en energías renovables y de bajo impacto ambiental.

4. La infraestructura energética es de interés público.

5. El Estado fomenta y protege las empresas cooperativas de energía y el autoconsumo.

Artículo 60

1. Toda persona tiene derecho al deporte, a la actividad física y a las prácticas corporales. El Estado garantiza su ejercicio en sus distintas dimensiones y disciplinas, ya sean recreacionales, educativas, competitivas o de alto rendimiento. Para lograr estos objetivos, se podrán considerar políticas diferenciadas.

2. El Estado reconoce la función social del deporte, en tanto permite la participación colectiva, la asociatividad, la integración e inserción social, así como el mantenimiento y mejora de la salud. La ley asegurará el involucramiento de las personas y comunidades con la práctica del deporte. Niñas, niños y adolescentes gozarán de la misma garantía en los establecimientos educacionales. Del mismo modo, garantizará la participación de las primeras en la dirección de las diferentes instituciones deportivas.

3. La ley regulará y establecerá los principios aplicables a las instituciones públicas o privadas que tengan por objeto la gestión del deporte profesional como actividad social, cultural y económica, debiendo garantizar la democracia y participación vinculante de sus organizaciones.

Artículo 61

1. Toda persona es titular de derechos sexuales y reproductivos. Estos comprenden, entre otros, el derecho a decidir de forma libre, autónoma e informada sobre el propio cuerpo, sobre el ejercicio de la sexualidad, la reproducción, el placer y la anticoncepción.

2. El Estado garantiza su ejercicio sin discriminación, con enfoque de género, inclusión y pertinencia cultural; así como el acceso a la información, educación, salud, y a los servicios y prestaciones requeridos para ello, asegurando a todas las mujeres y personas con capacidad de gestar las condiciones para un embarazo, una interrupción voluntaria del embarazo, un parto y una maternidad voluntarios y protegidos. Asimismo, garantiza su ejercicio libre de violencias y de interferencias por parte de terceros, ya sean individuos o instituciones.

3. La ley regulará el ejercicio de estos derechos.

4. El Estado reconoce y garantiza el derecho de las personas a beneficiarse del progreso científico para ejercer de manera libre, autónoma y no discriminatoria estos derechos.

Artículo 62

Toda persona tiene derecho a la autonomía personal, al libre desarrollo de su personalidad, identidad y de sus proyectos de vida.

Artículo 63

Se prohíbe la esclavitud, el trabajo forzado, la servidumbre y la trata de personas en cualquiera de sus formas. El Estado adoptará una política de prevención, sanción y erradicación de dichas prácticas. Asimismo, garantizará la protección, plena restauración de derechos, remediación y reinserción social de las víctimas.

Artículo 64

1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo y pleno reconocimiento de su identidad, en todas sus dimensiones y manifestaciones, incluyendo las características sexuales, identidades y expresiones de género, nombre y orientaciones sexoafectivas.

2. El Estado garantiza su ejercicio a través de leyes, acciones afirmativas y procedimientos.

Artículo 65

1. Los pueblos y naciones indígenas y sus integrantes tienen derecho a la identidad e integridad cultural y al reconocimiento y respeto de sus cosmovisiones, formas de vida e instituciones propias.

2. Se prohíbe la asimilación forzada y la destrucción de sus culturas.

Artículo 66

Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen. El Estado garantiza los medios para la efectiva participación de estos, a través de sus instituciones representativas, de forma previa y libre, mediante procedimientos apropiados, informados y de buena fe.

Artículo 67

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de cosmovisión. Este derecho incluye la libertad de profesar y cambiar de religión o creencias y su libre ejercicio en el espacio público o en el privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas espirituales y la enseñanza.

2. Además comprende la facultad de erigir templos, dependencias y lugares para el culto; mantener, proteger y acceder a los lugares sagrados y de relevancia espiritual; y rescatar y preservar los objetos de culto o que tengan un significado sagrado.

3. El Estado reconoce la espiritualidad como elemento esencial del ser humano.

4. Las agrupaciones religiosas y espirituales pueden organizarse como personas jurídicas, tienen prohibida toda forma de lucro y sus bienes deben gestionarse de forma transparente de conformidad con la ley, respetando los derechos, deberes y principios que esta Constitución establece.

Artículo 68

1. Toda persona tiene derecho a una muerte digna.

2. La Constitución asegura el derecho de las personas a tomar decisiones libres e informadas sobre sus cuidados y tratamientos al final de su vida.

3. El Estado garantiza el acceso a los cuidados paliativos a todas las personas portadoras de enfermedades crónicas avanzadas, progresivas y limitantes de la vida, en especial a grupos vulnerables y en riesgo social.

4. La ley regulará las condiciones para garantizar el ejercicio de este derecho, incluyendo el acceso a la información y el acompañamiento adecuado.

Artículo 69

Toda persona tiene derecho a la libertad ambulatoria y a la libre circulación, a residir, permanecer y trasladarse en cualquier lugar del territorio nacional, así como a entrar y salir de él. La ley regulará el ejercicio de este derecho.

Artículo 70

1. Toda persona tiene derecho a la privacidad personal, familiar y comunitaria. Ninguna persona ni autoridad podrá afectar, restringir o impedir su ejercicio, salvo en los casos y formas que determine la ley.

2. Los recintos privados son inviolables. La entrada, el registro o el allanamiento solo se podrán realizar con orden judicial previa, salvo las hipótesis de flagrancia que establezca la ley.

3. Toda documentación y comunicación privada es inviolable, incluyendo sus metadatos. La interceptación, la captura, la apertura, el registro o la revisión solo se podrá realizar con orden judicial previa.

Artículo 71

1. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo y refugio. Una ley regulará  el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la condición de refugiado, así como las garantías y protecciones específicas que se establezcan en favor de las personas solicitantes de asilo o refugiadas.

2. Ninguna persona solicitante de asilo o refugiada será regresada por la fuerza al Estado donde corra riesgo de persecución, de graves violaciones de derechos humanos, o su vida o libertad puedan verse amenazadas.

Artículo 72

1. Toda persona tiene derecho a asociarse sin permiso previo.

2. Este comprende la protección de la autonomía de las asociaciones para el cumplimiento de sus fines específicos y el establecimiento de su regulación interna, organización y demás elementos definitorios.

3. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad con la ley.

4. La ley podrá imponer restricciones específicas al ejercicio de este derecho respecto de las policías y de las Fuerzas Armadas.

Artículo 73

1. El Estado reconoce la función social, económica y productiva de las cooperativas y fomenta su desarrollo, conforme al principio de ayuda mutua.

2. Las cooperativas podrán agruparse en federaciones, confederaciones o en otras formas de organización. La ley regulará su creación y funcionamiento, garantizando su autonomía, y preservará, mediante los instrumentos  correspondientes, su naturaleza y finalidades.

Artículo 74

Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, nacionales y autónomas, que colaboran con los propósitos y las responsabilidades del Estado. Sus labores consisten en velar por el ejercicio ético de sus integrantes, promover la credibilidad y representar oficialmente a la profesión ante el Estado y las demás que establezca la ley.

Artículo 75

1. Toda persona tiene derecho a reunirse y manifestarse pacíficamente en lugares privados y públicos sin permiso previo.

2. Las reuniones en lugares de acceso público solo podrán restringirse en conformidad con la ley.

Artículo 76

1. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones, exposiciones o reclamaciones ante cualquier autoridad del Estado.

2. La ley regulará los plazos y la forma en que la autoridad deberá dar respuesta a la solicitud, además de la manera en que se garantizará el principio de plurilingüismo en el ejercicio de este derecho.

Artículo 77

Toda persona tiene derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado o de entidades que presten servicios de utilidad pública, en la forma y las condiciones que establezca la ley.

Artículo 78

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas y los que la Constitución o la ley declaren inapropiables.

2. Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, límites y deberes, conforme con su función social y ecológica.

3. Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador.

4. La propietaria o el propietario siempre tiene derecho a que se le indemnice por el justo precio del bien expropiado.

5. El pago deberá efectuarse de forma previa a la toma de posesión material del bien expropiado y la persona expropiada siempre podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio, así como del monto y de la modalidad de pago ante los tribunales que determine la ley.

6. Cualquiera sea la causa invocada para llevar a cabo la expropiación, siempre debe estar debidamente fundada.

Artículo 79

1. El Estado reconoce y garantiza, conforme con la Constitución, el derecho de los pueblos y naciones indígenas a sus tierras, territorios y recursos.

2. La propiedad de las tierras indígenas goza de especial protección. El Estado establecerá instrumentos jurídicos eficaces para su catastro, regularización, demarcación, titulación, reparación y restitución.

3. La restitución constituye un mecanismo preferente de reparación, de utilidad pública e interés general.

4. Conforme con la Constitución y la ley, los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a utilizar los recursos que tradicionalmente han usado u ocupado, que se encuentran en sus territorios y sean indispensables para su existencia colectiva.

Artículo 80

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene libertad de emprender y desarrollar actividades económicas. Su ejercicio debe ser compatible con los derechos consagrados en esta Constitución y la protección de la naturaleza.

2. El contenido y los límites de este derecho serán determinados por las leyes que regulen su ejercicio, las que deberán promover el desarrollo de las empresas de menor tamaño y asegurarán la protección de las consumidoras y los consumidores.

Artículo 81

1. Toda persona tiene derecho, en su condición de consumidora o usuaria, a la libre elección, a la información veraz, a no ser discriminada, a la seguridad, a la protección de su salud y el medioambiente, a la reparación e indemnización adecuada y a la educación para el consumo responsable.

2. El Estado protegerá el ejercicio de estos derechos, mediante procedimientos eficaces y un órgano con facultades interpretativas, fiscalizadoras, sancionadoras y las demás que le otorgue la ley.

Artículo 82

1. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a la libertad de expresión y opinión, en cualquier forma y por cualquier medio, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

2. No existirá censura previa, sino únicamente las responsabilidades ulteriores que determine la ley.

Artículo 83

1. Toda persona tiene derecho a producir información y a participar equitativamente en la comunicación social. Se reconoce el derecho a fundar y mantener medios de comunicación e información.

2. El Estado respetará la libertad de prensa y promoverá el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad de información.

3. Toda persona ofendida o injustamente aludida por un medio de comunicación e información tiene derecho a que su aclaración o rectificación sea difundida gratuitamente por el mismo medio en que hubiese sido emitida. La ley regulará el ejercicio de este derecho, con respeto a la libertad de expresión.

Artículo 84

El Estado fomenta la creación de medios de comunicación e información y su desarrollo a nivel regional, local y comunitario e impide la concentración de la propiedad de estos. En ningún caso se podrá establecer el monopolio estatal sobre ellos. Corresponderá a la ley el resguardo de este precepto.

Artículo 85

1. Existirán medios de comunicación e información públicos, en distintos soportes tecnológicos, que respondan a las necesidades informativas, educativas, culturales y de entretenimiento de los diversos grupos de la población.

2. Estos medios serán pluralistas, descentralizados y estarán coordinados entre sí. Asimismo, gozarán de independencia respecto del Gobierno y contarán con financiamiento público para su funcionamiento. La ley regulará su organización y la composición de sus directorios, la que estará orientada por criterios técnicos y de idoneidad.

Artículo 86

1. Toda persona tiene derecho al acceso universal a la conectividad digital y a las tecnologías de la información y comunicación.

2. El Estado garantiza el acceso libre, equitativo y descentralizado, con condiciones de calidad y velocidad adecuadas y efectivas, a los servicios básicos de comunicación.

3. Es deber del Estado promover y participar del desarrollo de las telecomunicaciones, servicios de conectividad y tecnologías de la información y comunicación. La ley regulará la forma en que el Estado cumplirá este deber.

4. El Estado tiene la obligación de superar las brechas de acceso, uso y participación en el espacio digital y en sus dispositivos e infraestructuras.

5. El Estado garantiza el cumplimiento del principio de neutralidad en la red. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán determinados por la ley.

6. La infraestructura de telecomunicaciones es de interés público, independientemente de su régimen patrimonial.

7. Corresponderá a la ley determinar la utilización y el aprovechamiento del espectro radioeléctrico.

Artículo 87

1. Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa y a la protección de datos personales. Este derecho comprende la facultad de conocer, decidir y controlar el uso de los datos que le conciernen, acceder, ser informada y oponerse al tratamiento de ellos, y a obtener su rectificación, cancelación y portabilidad, sin perjuicio de otros derechos que establezca la ley.

2. El tratamiento de datos personales solo podrá efectuarse en los casos que establezca la ley, sujetándose a los principios de licitud, lealtad, calidad, transparencia, seguridad, limitación de la finalidad y minimización de datos.

Artículo 88

Toda persona tiene derecho a la protección y promoción de la seguridad informática. El Estado y los particulares deberán adoptar las medidas idóneas y necesarias que garanticen la integridad, confidencialidad, disponibilidad y resiliencia de la información que contengan los sistemas informáticos que administren, salvo los casos expresamente señalados por la ley.

Artículo 89

1. Toda persona tiene derecho a participar de un espacio digital libre de violencia. El Estado desarrollará acciones de prevención, promoción, reparación y garantía de este derecho, otorgando especial protección a mujeres, niñas, niños, adolescentes y diversidades y disidencias sexuales y de género.

2. Las obligaciones, las condiciones y los límites en esta materia serán determinados por ley.

Artículo 90

Toda persona tiene derecho a la educación digital, al desarrollo del conocimiento, pensamiento y lenguaje tecnológico, así como a gozar de sus beneficios. El Estado asegura que toda persona pueda ejercer sus derechos en los espacios digitales, para lo cual creará políticas públicas y financiará planes y programas gratuitos con tal objeto.

Artículo 91

Toda persona tiene derecho al ocio, al descanso y a disfrutar el tiempo libre.

Artículo 92

1. Toda persona y comunidad tiene derecho a participar libremente en la vida cultural y artística y a gozar de sus diversas expresiones, bienes, servicios e institucionalidad. Tiene derecho a la libertad de crear y difundir las culturas y las artes, así como a disfrutar de sus beneficios.

2. Asimismo, tiene derecho a la identidad cultural y a conocer y educarse en las diversas culturas.

3. Igualmente, tiene derecho al uso de espacios públicos para desarrollar expresiones y manifestaciones culturales y artísticas, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

4. El Estado promueve, fomenta y garantiza la interrelación armónica y el respeto de todas las expresiones simbólicas, culturales y patrimoniales, sean estas materiales e inmateriales y el acceso, desarrollo y difusión de las culturas, las artes y los conocimientos, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y contribuciones, bajo los principios de colaboración e interculturalidad.

5. Además, debe generar las instancias para que la sociedad contribuya al desarrollo de la creatividad cultural y artística, en sus más diversas expresiones.

6. El Estado promueve las condiciones para el libre desarrollo de la identidad cultural de las comunidades y personas, así como de sus procesos culturales.

Artículo 93

La Constitución reconoce los derechos culturales del pueblo tribal afrodescendiente chileno y asegura su ejercicio, desarrollo, promoción, conservación y protección.

Artículo 94

El Estado fomenta el acceso al libro y al goce de la lectura a través de planes, políticas públicas y programas. Asimismo, incentivará la creación y fortalecimiento de bibliotecas públicas y comunitarias.

Artículo 95

1. La Constitución asegura a toda persona la protección de los derechos de autor sobre sus obras intelectuales, científicas y artísticas. Estos comprenden los derechos morales y patrimoniales sobre ellas, en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior a la vida del autor.

2. Se asegura la protección de los derechos de intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, de conformidad con la ley.

Artículo 96

1. Toda persona tiene derecho a participar libremente de la creación, el desarrollo, la conservación y la innovación de los diversos sistemas de conocimientos y a la transferencia de sus aplicaciones, así como a gozar de sus beneficios.

2. El Estado reconoce y fomenta el desarrollo de los diversos sistemas de conocimientos en el país, considerando sus diferentes contextos culturales, sociales y territoriales. Asimismo, promueve su acceso equitativo y abierto, lo que comprende el intercambio y la comunicación de conocimientos a la sociedad de la forma más amplia posible.

3. El Estado reconoce el derecho de los pueblos y naciones indígenas a preservar, revitalizar, desarrollar y transmitir los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales y debe, en conjunto con ellos, adoptar medidas eficaces para garantizar su ejercicio.

Artículo 97

1. La Constitución garantiza la libertad de investigación.

2. Es deber del Estado estimular, promover y fortalecer el desarrollo de la investigación científica y tecnológica en todas las áreas del conocimiento, contribuyendo así al enriquecimiento sociocultural del país y al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes.

3. El Estado generará, de forma independiente y descentralizada, las condiciones para el desarrollo de la investigación científica transdisciplinaria en materias relevantes para el resguardo de la calidad de vida de la población y el equilibrio ecosistémico. Además, realizará el monitoreo permanente de los riesgos medioambientales y sanitarios que afecten la salud de las comunidades y ecosistemas del país.

4. La ley determinará la creación y coordinación de entidades que cumplan los objetivos establecidos en este artículo, su colaboración con centros de investigación públicos y privados con pertinencia territorial, sus características y funcionamiento.

Artículo 98

Las ciencias y tecnologías, sus aplicaciones y procesos investigativos deben desarrollarse según los principios bioéticos de solidaridad, cooperación, responsabilidad y con pleno respeto a la dignidad humana, la sintiencia de los animales, los derechos de la naturaleza y los demás derechos establecidos en esta Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 99

1. El Consejo Nacional de Bioética es un órgano independiente, técnico, de carácter consultivo, pluralista y transdisciplinario que tendrá, entre sus funciones, asesorar a los organismos del Estado en los asuntos bioéticos que puedan afectar a la vida humana, animal, la naturaleza y la biodiversidad, recomendando la dictación, modificación y supresión de normas que regulen dichas materias.

2. La ley regulará la composición, las funciones, la organización y los demás aspectos de este órgano.

Artículo 100

Toda persona y pueblo tiene derecho a comunicarse en su propia lengua o idioma y a usarlas en todo espacio. Ninguna persona o grupo será discriminado por razones lingüísticas.

Artículo 101

El Estado reconoce y protege los patrimonios naturales y culturales, materiales e inmateriales y garantiza su conservación, revitalización, aumento, salvaguardia y transmisión a las generaciones futuras, cualquiera sea el régimen jurídico y titularidad de dichos bienes. Asimismo, fomenta su difusión y educación.

Artículo 102

1. El Estado, en conjunto con los pueblos y naciones indígenas, adoptará medidas positivas para la recuperación, la revitalización y el fortalecimiento del patrimonio cultural indígena.

2. Asimismo, reconoce el patrimonio lingüístico constituido por las diferentes lenguas indígenas del territorio nacional, las que son objeto de revitalización y protección, especialmente aquellas que tienen el carácter de vulnerables.

3. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a obtener la repatriación de sus objetos de cultura y restos humanos. El Estado adoptará mecanismos eficaces para su restitución y repatriación. A su vez, garantiza el acceso a su patrimonio, incluyendo objetos de su cultura, restos humanos y sitios culturalmente significativos para su desarrollo.

Artículo 103

1. La naturaleza tiene derecho a que se respete y proteja su existencia, a la regeneración, a la mantención y a la restauración de sus funciones y equilibrios dinámicos, que comprenden los ciclos naturales, los ecosistemas y la biodiversidad.

2. El Estado debe garantizar y promover los derechos de la naturaleza.

Artículo 104

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Artículo 105

Toda persona tiene derecho al aire limpio durante todo su ciclo de vida.

Artículo 106

La ley podrá establecer restricciones al ejercicio de determinados derechos para proteger el medioambiente y la naturaleza.

Artículo 107

1. Toda persona tiene derecho de acceso responsable y universal a las montañas, riberas de ríos, mar, playas, lagos, lagunas y humedales.

2. El ejercicio de este derecho, las obligaciones de los propietarios aledaños, el régimen de responsabilidad aplicable y el acceso a otros espacios naturales, serán establecidos por ley.

Artículo 108

1. Toda persona tiene derecho al pleno acceso a la justicia y a requerir de los tribunales de justicia la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos, de manera oportuna y eficaz conforme a los principios y estándares reconocidos en la Constitución y las leyes.

2. Es deber del Estado remover los obstáculos sociales, culturales y económicos que impidan o limiten la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para la tutela y el ejercicio de sus derechos.

3. Los tribunales deben brindar una atención adecuada a quienes presenten peticiones o consultas ante ellos, otorgando siempre un trato digno y respetuoso, conforme a la ley.

4. El Estado asegura el derecho a asesoría jurídica gratuita e íntegra, por parte de abogadas y abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en los casos y en la forma que establezcan la Constitución y la ley.

5. Es deber del Estado otorgar asistencia jurídica especializada para la protección del interés superior de niñas, niños y adolescentes, especialmente cuando estos han sido sujetos de medidas de protección. Además, debe procurar crear todas las condiciones necesarias para el resguardo de sus derechos.

6. El Estado debe garantizar que los órganos que intervienen en el proceso respeten y promuevan el derecho a acceder a una justicia con perspectiva intercultural.

7. Las personas tienen derecho a una asistencia jurídica especializada, intérpretes, facilitadores interculturales y peritajes consultivos, cuando así lo requieran y no puedan proveérselos por sí mismas.

8. El Estado garantiza el acceso a la justicia ambiental.

Artículo 109

1. Toda persona tiene derecho a un proceso razonable y justo en que se salvaguarden las garantías que se señalan en esta Constitución, en la ley y en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

2. Dicho proceso se realizará ante el tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída y juzgada en igualdad de condiciones y dentro de un plazo razonable.

4. Las sentencias serán fundadas, asegurando la procedencia de un recurso adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley.

5. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado.

6. En los procesos en que intervengan niñas, niños y adolescentes, se deberá procurar el resguardo de su identidad.

7. Los principios de probidad y de transparencia serán aplicables a todas las personas que ejercen jurisdicción en el país. La ley establecerá las responsabilidades correspondientes en caso de infracción a esta disposición.

8. La Constitución asegura la asistencia y los ajustes de procedimientos necesarios y adecuados a la edad o discapacidad de las personas, según corresponda, a fin de permitirles su debida participación en el proceso.

9. Los procedimientos judiciales serán establecidos por ley.

Artículo 110

1. Ninguna persona puede ser privada de su libertad arbitrariamente ni esta ser restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y la ley.

2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino por orden judicial, salvo que fuera sorprendida en delito flagrante.

3. La persona arrestada o detenida deberá ser puesta a disposición del tribunal competente en un plazo máximo de veinticuatro horas. Se le deben informar de manera inmediata y comprensible sus derechos y los motivos de la privación de su libertad. Tendrá derecho a comunicarse con su abogado o con quien estime pertinente.

4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto. Su ingreso debe constar en un registro público.

5. Se prohíbe la detención por deudas, salvo en caso de incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 111

Toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales mínimas:

a) Que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere previa autorización judicial.

b) Conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo las excepciones que la ley señale.

c) Que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra.

d) Que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.

e) Ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa de la investigación seguida en su contra.

f) Guardar silencio y no ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que señale la ley.

g) Que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.

h) No ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada.

i) Ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida.

j) Que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) Que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales.

l) Que la detención o la internación de adolescentes se utilice solo de forma excepcional y durante el período más breve que proceda y conforme a lo establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile.

Artículo 112

1. Ninguna persona podrá ser condenada por acciones u omisiones que al producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento.

2. Ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley que haya entrado en vigencia con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al imputado.

3. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté descrita de manera clara y precisa en ella.

4. Lo establecido en este artículo también será aplicable a las medidas de seguridad.

Artículo 113

1. Un órgano desconcentrado de carácter técnico, denominado Servicio Integral de Acceso a la Justicia, tendrá por función prestar asesoría, defensa y representación letrada de calidad a las personas, así como también brindar apoyo profesional de tipo psicológico y social en los casos que corresponda.

2. La ley determinará la organización, las áreas de atención, la composición y la planta de personal del Servicio Integral de Acceso a la Justicia, considerando un despliegue territorialmente desconcentrado.

Nacionalidad y ciudadanía

Artículo 114

1. Son chilenas y chilenos quienes:

a) Hayan nacido en el territorio de Chile. Se exceptúan las hijas y los hijos de personas extranjeras que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, quienes, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena, en conformidad con la Constitución y las leyes.

b) Sean hijas o hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero.

c) Obtengan carta de nacionalización de conformidad con la ley.

d) Obtengan especial gracia de nacionalización por ley.

2. No se exigirá renuncia a la nacionalidad anterior para obtener la carta de nacionalización chilena.

3. Toda persona podrá exigir que en cualquier documento oficial de identificación sea consignada, además de la nacionalidad chilena, su pertenencia a alguno de los pueblos y naciones indígenas del país.

4. La ley establecerá medidas para la recuperación de la nacionalidad chilena en favor de quienes la perdieron o tuvieron que renunciar a ella como consecuencia del exilio, sus hijas e hijos.

Artículo 115

1. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad en la forma y las condiciones que señala este artículo. La ley podrá crear procedimientos más favorables para la nacionalización de personas apátridas.

2. La nacionalidad chilena confiere el derecho incondicional a residir en el territorio chileno y a retornar a él. Concede, además, el derecho a la protección diplomática por parte del Estado de Chile y los demás derechos que la Constitución y las leyes vinculen al estatuto de nacionalidad.

Artículo 116

1. La nacionalidad chilena únicamente se pierde por las siguientes causales, y solo si con ello la persona no queda en condición de apátrida:

a) Renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente.

b) Cancelación de la carta de nacionalización, salvo que se haya obtenido por declaración falsa o por fraude. Esto último no será aplicable a niñas, niños y adolescentes.

c) Revocación por ley de la nacionalización concedida por gracia.

2. En el caso de la letra a), la nacionalidad podrá recuperarse por carta de nacionalización. En los restantes casos, podrá ser solo por ley.

Artículo 117

1. Las personas que tienen la nacionalidad chilena son ciudadanas y ciudadanos de Chile. Las que pierdan aquella, perderán también la ciudadanía.

2. Asimismo, serán ciudadanas y ciudadanos las personas extranjeras avecindadas en Chile por al menos cinco años. En este caso, se perderá la ciudadanía si cesa el avecindamiento.

3. El Estado promoverá el ejercicio activo y progresivo, a través de los distintos mecanismos de participación, de los derechos derivados de la ciudadanía, en especial en favor de niñas, niños, adolescentes, personas privadas de libertad, personas con discapacidad, personas mayores y personas cuyas circunstancias o capacidades personales disminuyan sus posibilidades de

Artículo 118

1. Las personas chilenas que se encuentren en el exterior forman parte de la comunidad política del país.

2. Se garantiza el derecho a votar en las elecciones de carácter nacional, presidenciales, parlamentarias, plebiscitos y consultas, conforme a esta

Constitución y las leyes.

3. En caso de crisis humanitaria y demás situaciones que determine la ley, el

Estado asegurará la reunificación familiar y el retorno voluntario al territorio nacional.

Artículo 119

1. Toda persona que, por causa de un acto o una omisión, sufra una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, podrá concurrir por sí o por cualquiera en su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley, el que adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que conozca el tribunal.

2. Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda provocarle un daño grave inminente o irreparable.

3. Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.

4. El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente.

5. No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados.

6. La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la corte de apelaciones respectiva. Excepcionalmente, este recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de cortes de apelaciones. De estimarse en el examen de admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la corte de apelaciones correspondiente para que, si lo estima admisible, lo conozca y resuelva.

7. Esta acción también procederá cuando por acto o resolución administrativa se prive o desconozca la nacionalidad chilena. La interposición de la acción suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.

8. Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo.

9. En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus integrantes o la Defensoría del Pueblo.

Artículo 120

1. Toda persona que sea arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en esta Constitución o las leyes podrá concurrir por sí o por cualquiera persona en su nombre, sin formalidades, ante la magistratura que señale la ley, a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada, pudiendo inclusive decretar su libertad inmediata.

2. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o los lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del tribunal competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal deberá agotar todas las medidas conducentes a determinar la existencia y condiciones de la persona que se encuentre privada de libertad.

3. Esta acción también procederá respecto de toda persona que ilegalmente sufra una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal, ambulatoria o seguridad individual, debiendo, en tal caso, adoptarse todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Artículo 121

1. Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se realizará mediante un procedimiento simple y expedito.

2. La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.

Artículo 122

1. Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error injustificado o falta de servicio judicial tendrá derecho a ser indemnizada de todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hayan causado.

2. Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación, que siempre se podrá exigir conforme al artículo anterior, será imputada a la presente indemnización. La misma indemnización procederá por las actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial que, con falta de servicio, generen daño.

Defensoría del Pueblo

Artículo 123

1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría del Pueblo, tendrá como función la promoción y protección de los derechos humanos asegurados en esta Constitución, en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, así como los emanados de los principios generales del derecho y de las normas imperativas reconocidas por el derecho internacional, ante los actos u omisiones de los órganos de la Administración del Estado y de las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en la forma que establezca la ley.

2. La Defensoría del Pueblo funcionará desconcentradamente en defensorías regionales, conforme a lo que establezca su ley. La ley determinará las atribuciones, la organización, el funcionamiento y los procedimientos de la Defensoría del Pueblo.

Artículo 124

1. La Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Fiscalizar a los órganos del Estado y a las entidades privadas que ejerzan actividades de servicio o utilidad pública, en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos.

b) Formular recomendaciones en las materias de su competencia.

c) Realizar acciones de seguimiento y monitoreo de las recomendaciones formuladas por los organismos internacionales en materia de derechos humanos y de las sentencias dictadas contra el Estado de Chile por tribunales internacionales de derechos humanos.

d) Tramitar y hacer seguimiento de los reclamos sobre vulneraciones de derechos humanos, y derivar en su caso.

e) Deducir acciones y recursos que esta Constitución y las leyes establecen, cuando se identifiquen patrones de violación de derechos humanos.

f) Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas y demás que establezca la ley.

g) Custodiar y preservar los antecedentes reunidos por comisiones de verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

h) Recomendar la presentación de proyectos de ley en materias de su competencia.

i) Promover la formación y educación en derechos humanos.

j) Las demás que le encomienden la Constitución y la ley.

2. Todo órgano deberá colaborar con los requerimientos de la Defensoría del} Pueblo, pudiendo acceder a la información necesaria y constituirse en dependencias de los órganos objeto de fiscalización, en conformidad con la ley.

3. Durante los estados de excepción constitucional la Defensoría del Pueblo ejercerá plenamente sus atribuciones.

Artículo 125

1. La dirección de la Defensoría del Pueblo estará a cargo de una defensora o un defensor del pueblo, quien será designado por la mayoría de quienes integren el Congreso de Diputadas y Diputados y la Cámara de las Regiones, en sesión conjunta, a partir de una terna elaborada por las organizaciones sociales y de derechos humanos, en la forma que determine la ley.

2. Las personas propuestas por las organizaciones deberán cumplir los requisitos de comprobada idoneidad y trayectoria en la defensa de los derechos humanos.

3. Quien dirija la Defensoría del Pueblo durará seis años en el ejercicio del cargo, sin reelección. Al cesar su mandato y durante los dieciocho meses siguientes no podrá optar a ningún cargo de elección popular ni de exclusiva confianza de alguna autoridad.

4. Gozará de inamovilidad en su cargo y será inviolable en el ejercicio de sus atribuciones. Cesará en su cargo por cumplimento de su período, por condena por crimen o simple delito, renuncia, enfermedad incompatible con el ejercicio de la función y por remoción. Podrá ser removido por la Corte Suprema, por notable abandono de deberes, en la forma que establezca la ley.

5. Existirá un Consejo de la Defensoría del Pueblo, cuya composición, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley.

Artículo 126

1. Existirá un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, que tendrá por objeto la promoción y protección de los derechos de que son titulares niñas, niños y adolescentes y velar por su interés superior. Lo anterior, conforme a esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile y la legislación nacional.

2. La ley determinará la organización, las funciones y las atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

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