La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a cuatro miembros en retiro del Ejército por su responsabilidad en los delitos de homicidio calificado de Gregorio José Liendo Vera, Pedro Purísimo Barría Ordóñez, Rudemir Saavedra Bahamondes, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner, ilícitos perpetrados en octubre de 1973, durante el paso por la ciudad de Valdivia de la denominada «Caravana de la Muerte«.
En la sentencia, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Gajardo, Alejandro Madrid y la abogada (i) Paola Herrera– condenó a Pedro Octavio Espinoza Bravo a 10 años de presidio, como autor de los delitos. En tanto, Juan Viterbo Chiminelli Fullerton y Santiago Arturo Sinclair Oyaneder deberán purgar 5 años y un día de presidio, en calidad de autores; y Emilio Robert de la Mahotiere González, 3 años y un día de presidio, como encubridor.
La sentencia dio por establecidos los siguientes hechos:
«Que la muerte de estas doce personas se pretendió justificar en la sentencia que en contra de ellos se habría dictado por un Consejo de Guerra, que les atribuyó participación de autores en el hecho ocurrido en el cuartel policial de Neltume.
Sin embargo, estas alegaciones que revestirían de algún grado de legalidad a los fusilamientos deben descartarse en virtud de las siguientes razones:
a) No se logró acreditar circunstancia alguna que vinculara a las otras diez víctimas con tales hechos.
b) Tampoco fue posible contar con el expediente o el legajo de documentos que demostrara de manera fehaciente que existió un procedimiento, en este caso, un Consejo de Guerra, pues si bien se agregaron algunas piezas de lo que presuntamente sería tal expediente y variadas publicaciones que darían cuenta del mismo, lo cierto es que con ellas no es posible lograr certeza al respecto, pues en modo alguno son indiciarias de tan relevante actuación judicial.
c) Las declaraciones prestadas por algunas personas que habrían participado de manera importante en tal Consejo, tampoco resultan convincentes para concluir que efectivamente se llevó a cabo, pues resultan contradictorias y carecen de la consistencia necesaria para formar convicción al respecto, como lo son los dichos de Héctor Bravo y Claus Jascham, entre otros«.
«En consecuencia, no hay elementos de convicción suficientes al respecto, desde luego porque el expediente material, que debió iniciarse con motivo de tal actuación judicial, no existe, por lo que se desconoce quiénes formaron parte de él, los cargos formulados, la sentencia dictada y las penas impuestas. Tampoco se puede determinar la fecha exacta en que tal Consejo se organizó y las demás circunstancias en relación con el mismo«, añade.
Para el tribunal de alzada quedó «descartada la existencia del expediente o materialidad del proceso, sólo cabría dar por acreditada su existencia en virtud de los diversos testimonios prestados al respecto por quienes habrían sido partícipes del mismo, en calidad de miembros del tribunal, la mayoría de ellos, o en calidad de abogado defensor de una de las víctimas, como acontece con el abogado Carlos Herrera Tardón. Tampoco es posible adquirir convicción con estos antecedentes, pues además de ser alguno de ellos incompletos y vagos, resultan contradictorios entre sí«.
«En efecto –prosigue–, Héctor Bravo quien era el general que cumplía las funciones de Juez Militar de la División, afirma que el Consejo se realizó y que se impuso a todas las víctimas la pena de muerte, sin embargo, Claus Jaschmar reconociendo haber participado en el Consejo, señala que no hubo sentencia que impusiera tales penas. Por otra parte, el abogado antes mencionado, que reconoce haber sido el defensor de José Liendo, sostuvo que asumió su turno en el mes de octubre (debe recordarse que el fusilamiento se produjo el día 3) y que requirió ‘intensamente’ los antecedentes a sus familiares, sin referir mayores datos sobre ello, por lo que con tan escasa información, que debiera suponerse imparcial, no podría sostenerse que una actuación judicial tan importante y que produjo tan graves consecuencias existió en términos tales que, como se ha dicho, daría suficiente justificación legal a las muertes producidas«.
«Aunque también se recibieron otras declaraciones de abogados que dicen haber participado en Consejos de Guerra realizando en la ciudad, tampoco ellas resultan idóneas para los efectos señalados, pues o bien se refieren a épocas diferentes o no entregan elementos de juicio con la suficiente solidez y coherencia como para arribar a la conclusión que se viene cuestionando«, afirma la resolución.
«En consecuencia, sólo cabe concluir que las muertes por fusilamientos de Gregorio José Liendo Vera, Pedro Purísimo Barría Ordóñez, Rudemir Saavedra Bahamondes, Víctor Eugenio Rudolph Reyes, Víctor Segundo Valeriano Saavedra Muñoz, Santiago Segundo García Morales, Luis Mario Valenzuela Ferrada, Sergio Jaime Bravo Aguilera, Luis Hernán Pezo Jara, Víctor Fernando Krauss Iturra, Enrique del Carmen Guzmán Soto y José René Barrientos Warner, no tienen justificación legal alguna y, por lo tanto, sólo obedecen a la decisión de quienes ejercían el mando militar en esos momentos, para lo cual se valieron del concurso de varias otras personas subordinadas a ellos, en el intento de revestir de juridicidad un hecho que no la tenía«, razona el fallo.
«Que en razón de lo antes dicho, sólo cabe considerar las muertes de las víctimas ya señaladas, como un homicidio en los términos previstos en el artículo 391 N° 5 del Código Penal, pues no cabe sino concluir que la decisión de ordenar el fusilamiento de cada uno de ellos, creando la apariencia de la ejecución de una resolución judicial proveniente de un supuesto Consejo de Guerra, revela la existencia de un plan previamente concebido para proceder a dar muerte a personas que estaban siendo sometidas a un procedimiento judicial regular, seguido ante una Fiscalía«, concluye.
Para sustentar dicho aserto, el tribunal de alzada establece que «es preciso tener en consideración que todos los actos que terminan con el fusilamiento de las víctimas, comienzan con la llegada a la ciudad de la comitiva que encabezaba Sergio Arellano Starck y es así, que en el breve lapso de su permanencia en la ciudad, se llevan a efecto todas las ejecuciones, procediéndose de la misma forma en todos aquellos lugares en que se hizo presente, lo que demuestra que se trataba de un plan previamente concebido y que permite entender que los hechos que configuran esta calificante, como los son la resolución de cometer un ilícito, el intervalo de tiempo entre la resolución y la ejecución del hecho, la persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir, concurren en la especie«.
«En cambio, no es posible entender que también concurra la calificante de alevosía que consideró el tribunal de primer grado, pues de la forma como se llevaron a cabo las ejecuciones, no cabe entender que los hechores crearan las condiciones para ello, pues las condiciones de seguridad de su actuar, en este caso, existían en forma previa si se tiene en cuenta que las víctimas se encontraban privadas de libertad e indefensas con anterioridad a los hechos«, explica.
En el aspecto civil, el fallo confirmó la sentencia que acogió la demanda y que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $1.910.000.000 a familiares de las víctimas.