lunes, diciembre 23, 2024

Justicia reconoce Título de Merced y ordena a forestal del grupo Angelini a restituir tierras a comunidad mapuche

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El Juzgado de Letras de Cañete acogió una demanda de restitución y ordenó a la empresa Forestal Celco S.A., de propiedad del grupo Angelini, devolver el terreno bajo explotación a la Comunidad Indígena Ignacio Huilipán de la comuna de Contulmo.

En el fallo, la magistrada Carmen Seguel Pino validó el Título de Merced de 1904, presentado por la comunidad, documento que le entrega la propiedad del predio, parte del cual (97 hectáreas) fue ocupado y explotado ilegalmente por la empresa, la que estando en conocimiento de los límites establecidos para su faena forestal, los sobrepasó.

«Que, viene a complementar lo anterior el Informe ADDENDA sobre Historia, Mensura y Cartografía de la Comunidad Indígena Ignacio Huilipán, documento extendido por la Dirección Regional del Biobío de la Corporación Nacional Indígena (Conadi) al indicar que los deslindes naturales del Título de Merced hoy son los mismos que en 1904 y que el deslinde Poniente sigue siendo el ‘Estero Chan Chan que viene desde el Sur y desemboca en el río Huillinco y la separa de la hijuela de don Santiago Aguerre’”, establece el fallo.

Resolución que agrega «queda acreditada la mala fe de la parte demandada al estar en conocimiento de los límites de su predio mediante las escrituras e inscripciones acompañadas en estos autos que son de carácter público, y, sin embargo, tratar de igual manera generar confusión respecto al estero Chan Chan que marca claramente sus límites territoriales, asemejándolo a una vertiente existente también en el terreno, mala fe confirmada en cada una de las declaraciones de los testigos Miguel Audito Liguempi Huilita, Carlos Guillermo Leviqueo Contreras y David Nazareno Tromelao Delgado«.

Por tanto, el fallo concluye que “a.- Que, SE ACOGE, con costas, la demanda deducida en lo principal del escrito a fojas 71, reconociéndose que la parte demandante es dueña del inmueble que ampara el Título de Merced N°945, del año 1904, inscrito en el Registro del Conservador de Propiedades Indígenas, Tomo III, página 44, bajo el N°904-A, cuyo registro se encuentra en custodia en el Archivo General de Asuntos Indígenas (AGAI) que mantiene la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), y cuyos deslindes -según Título de Merced N°945- son: Norte, río Huillinco; Oriente, estero Chanquín que viene desde el Sur y lo separa de terreno Fiscal; Sur, cima de la cordillera Guallepén que la separa de terreno Fiscal; y Poniente, estero Chan Chan que viene desde el Sur y desemboca en el río Huillinco y la separa de la Hijuela de don Santiago Aguerre”.

“b.- Que, el deslinde natural poniente del predio indígena, amparado en el Título de Merced ya singularizado, que lo separa por el Oriente del terreno de Santiago Aguerre, es el Estero Chan Chan, que viene desde el Sur y desemboca en el río Huillinco”.

“c.- Que, la parte demandada, en el sector del deslinde oriente de su predio, efectivamente traspasó el deslinde natural que separa los predios anteriores, llamado Estero Chan Chan y ocupa actualmente 97 hectáreas de propiedad de la demandante, las cuales deberán ser restituidas en su totalidad dentro de tercero día de encontrarse esta sentencia firme y ejecutoriada”.

“d.- Que, se reserva a la parte demandante, para la época del cumplimiento de la presente sentencia, la determinación de los frutos naturales y civiles que hubiese podido obtener si hubiese tenido el retazo de terreno en su poder, desde la época en que la demandada entró en posesión del mismo”.

“e.- Que, se reserva a la parte demandante, para la época del cumplimiento de este fallo, lo relativo a la determinación, especie y monto de los perjuicios que solicitó indemnizar por cualquier deterioro o menoscabo que hubiese sufrido el retazo de terreno ocupado por la demandada”.

“f.- Que, se rechaza la alegación relativa a la falta de legitimación activa invocada por la demandada respecto de la demandante”.

“g.- Que, se rechaza la petición subsidiaria de la demandada, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, por falta de emplazamiento a todos a quienes pudiera afectar la sentencia”.

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