sábado, noviembre 23, 2024

Rincón arrinconado clama por demostrar que no es maltratador de mujeres

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Este viernes el diputado democratacristiano, Ricardo Rincón, salió nuevamente al paso de las persistentes críticas por el caso de maltrato que protagonizó hace varios años. Primero, en el Congreso, salió tomado de la mano con su actual esposa para dar una declaración a la prensa, la imagen mostraba a una pareja distante y ella más bien como un accesorio del «honorable» para demostrar que es un «chico bueno y cariñoso», lo que -parece- no convenció a la prensa y menos a sus críticos. Por lo que este viernes, Rincón usó el archiagotado recurso del «comunicado de prensa» el cual reproducimos íntegramente para que usted juzgue:

Declaración Diputado Ricardo Rincón:

«Reiterando mi inocencia en los hechos difundidos y conocidos por la opinión pública y apelando a la necesidad de informar incorporando todas las partes de esta historia, para completar un debido y veraz relato, adjunto resumen de la causa penal que determinó que no se acreditó que haya existido agresión en contra de Carolina Hidalgo por mi parte y que tampoco se probó que alguna agresión física le haya generado las lesiones que denunció.

Se agrega, además, que la decisión civil se fundó sólo en presunciones judiciales que son insuficientes para dar por acreditado el delito denunciado.

Agradezco su difusión.-

Causa 32° Juzgado del Crimen de Santiago

1. Con fecha 23 de agosto del 2002 se tiene por interpuesta querella por los mismos hechos de la causa civil 274-2002 del 16° Juzgado Civil de Santiago, acompañándose los mismos documentos y testimonios que en tal causa, y el 32 ° Tribunal del Crimen da orden amplia de investigar a la Brigada de Investigación Criminal de las Condes. (BICRIM) de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI).

2. La querellante acompaña también copia de la sentencia del Tribunal Civil del 28 de Enero del 2002 y copia del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 28 de mayo del 2003, que – sin haber analizado antecedentes nuevos – simplemente confirma el fallo apelado.

3. El 15 de Enero de 2004, el Juez del Crimen –respecto de los mismos hechos pero contando además con el Informe de la Brigada de Investigación Criminal de la PDI, y con nuevos antecedentes sobre la fractura de nariz que alegó la querellante haber sido resultado de los hechos denunciados, sobresee la causa señalando que la decisión civil, confirmada por la Corte, se funda sólo en presunciones judiciales que son insuficientes para dar por acreditado el delito denunciado.

4. El sobreseimiento temporal era la forma en que habitualmente terminaban todos los procesos penales cuando no se acreditaba la existencia de un delito. En el procedimiento actual ello equivale al cierre definitivo de la causa que ordena un Juez de Garantía cuando los hechos no constituyen delito. (Artículo 250 letra A Código Procesal Penal)

5. En el sistema penal anterior, sin embargo, la investigación no se encontraba sujeta a plazo, duraba todo lo que fuera necesario para aclarar los hechos mientras la parte querellante presentase nuevos antecedentes que investigar. En este caso ello significo 4 años de diligencias e investigación.

6. En uso de su derecho a solicitar la revisión de esa decisión, la querellante apela del cierre de la investigación penal, el juez reabre la investigación siguiendo la instrucción que la Corte de Apelaciones le entrega al resolver la apelación de la querellante, y procede a la práctica de nuevas diligencias.

7. Con fecha 3 de mayo del 2004, el Tribunal Penal nuevamente pone fin a la causa estimando, esta vez, que en la investigación practicada no se justificó siquiera la perpetración del hecho que dio motivo proceso.

8. El 12 de julio del 2006, ante una nueva petición de la querellante que solicita oficiar al Tribunal Civil para que remita la causa correspondiente, se reabre una vez más vez la investigación.

9. Finalmente, el 23 de Octubre del 2006, por tercera y última vez, el Juez Penal pone término a la causa porque la perpetración del hecho que dio motivo al proceso -es decir, la supuesta agresión- no se encuentra justificada (no hay prueba que la justifique como real).

10. En el sistema penal antiguo, si “no se encuentra justificada la existencia del delito que se investiga”, la causa se termina. Y obviamente no se inicia indagación en contra de persona alguna que tenga por fin establecer la responsabilidad de alguien en los hechos, simple y lógicamente porque se ha alcanzado la convicción de que los hechos no existen.

11. Esa es la razón por la cual Ricardo Rincón González, ni siquiera fue sometido a proceso penal por la supuesta agresión que alegaba haber sufrido la denunciante. (hoy diríamos que ni siquiera fue “formalizado” por la Fiscalía)

12. La sentencia penal final del 23 de Octubre del 2006, que no fue revocada por la Corte de Apelaciones competente, concluye después de 4 años de indagación, atendiendo todas las solicitudes de la querellante, que no se justificó la existencia de los hechos .Esto significa: Que no se acreditó que haya existido agresión en contra de Carolina Hidalgo. Y que tampoco se probó que alguna agresión física le haya generado las lesiones que denunció.

13. Y siendo ello así, nada podía investigarse respecto de la alegada participación de Ricardo Rincón.


Sentencia Civil 16 juzgado Civil de Santiago.

En la fecha, la ley vigente era la N° 19.325 de 1994. De acuerdo con ella:
1. Los conflictos de pareja en que se alegase existencia de hechos que pusiesen ser considerado “maltrato” eran de conocimiento del Juez Civil del lugar donde vive el afectado. (Artículo 2°)

2. Recibida la denuncia se citaba a las partes a un comparendo ante un funcionario del Tribunal quién recibía las declaraciones de los involucrados y los testigos. (Artículo 3° letra d)

3. La ley ordenaba a las partes acudir con testigos “a quienes consten personalmente los hechos”. (Artículo 3° letra d).Cuestión que no ocurrió en ese caso. Ninguno de los supuestos testigos de la agresión presentados por la denunciante pudieron señalar que los hechos les constaban personalmente.

4. Ante un hecho de tamaña gravedad como el que dice haber vivido la denunciante, la ley de violencia intrafamiliar faculta al juez para dictar medidas que la protejan: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor a su lugar de trabajo o disponer la entrega inmediata de sus efectos personales, si no hubiese podido retirarlos como se afirma (Artículo 3° h). Sin embargo, el juez no lo hizo, ni la denunciante insistió en ello.

5. Si el hecho en que se fundamenta la denuncia es constitutivo de delito- que era sin duda el caso según el relato de la denunciante – el tribunal civil tenía el deber de enviar de inmediato el proceso al Juzgado de Crimen. Lo que tampoco hizo, reteniendo el conocimiento de los hechos.

6. Y al hacerlo, el Juez Civil consideró “el relato” de la denunciante como hechos probados que constituyen violencia y sólo en consecuencia de ello, aplicó al denunciado una sanción. Sin pronunciarse como le era debido acerca de: Si los hechos ocurrieron, a qué hora, cómo, en presencia de quienes; Si tales hechos le habrían ocasionado afectaciones a la denunciante, en particular las alegadas por ella; Si en tales hechos tuvo o no responsabilidad el denunciado, en qué medida y cómo ello consta fehacientemente. Ni justificar la sanción que le aplica, y no, por ejemplo, “prisión, en cualquiera de sus grados” más proporcional al supuesto daño, que era también una posibilidad que la ley le otorgaba.

7. El juicio civil no tiene más duración que un comparendo o audiencia, se celebra ante un funcionario del Tribunal y no ante un Juez, no tiene el apoyo de un grupo de investigadores (PDI), y no debió llevarse a cabo por tratarse de delitos.

8. No obstante haber sido confirmado por la Corte de Apelaciones, es un acto que dio lugar a un doble enjuiciamiento de una persona por los mismos hechos.

9. Ha producido sus efectos jurídicos, marcó los antecedentes del denunciado, pero debe ser colocado en su justa dimensión, y presentado en forma veraz , completa y contrastado con el enjuiciamiento criminal. En el cual fue rendida prueba, efectuada la investigación por los responsables llamados a ello y sobreseído por no acreditarse los hechos».

diputadoRincon19ago

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